jueves, 11 de agosto de 2016

ABIGEATO

Capítulo 2 bis: Abigeato (Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.

2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.

4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.

ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".


Se denomina “abigeato” al apoderamiento ilegítimo de ganado. Ganado: son los animales cuadrúpedos domésticos destinados a carga, a la agricultura o a dar carne. Se distingue este ganado mayor y ganado menor.

Ganado mayor: el bovino (vacas, bueyes, cebúes) y el equino; también las mulas, asnos y llamas.

Ganado menor: ovino, porcino y cabrío.

El “abigeato” comprende tanto el hurto de ganado mayor como menor.

No constituyen “ganado”: los cuadrúpedos salvajes (cabra de monte), los cuadrúpedos menores (conejo, nutria, etc.) y los animales bípedos (gallinas, patos, etc.). El hurto de estos animales no es hurto agravado – por no ser “ganado” – sino hurto simple.

Aclaraciones:

Debe tratarse de ganado que se encontrare “en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte..”

Por “establecimiento rural” debe entenderse todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante (art. 77 CP)

El abigeato de los animales transportados (por cualquier medio: camiones, tren) puede tener lugar durante todo el trayecto: “desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas…”

Basta apoderarse de un solo animal, porque el art. 167 ter dice “una o más cabezas de ganado”. El apoderarse ilegítimamente de una cabeza de ganado, ya constituye abigeato.

Si son 5 o más cabezas de ganado y se utilizare un medio motorizado de transporte (ejemplo: un camión) la pena de abigeato (2 a 6 años) se eleva y pasa a ser de 3 a 8 años.

Agravantes del abigeato:

Conforme al art. 167 quater la pena se eleva a reclusión o prisión de 4 a 10 años cuando en el abigeato se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Concurrencia de los elementos del robo: “fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.

Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales: que se utilicen para la identificación del animal.

Falsificación de documentación o utilización de documentación falsa: Como ser: certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente.

Participación en el hecho:

De una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

De un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

De 3 o más personas

Sanción Accesoria:

Se contempla en el art. 167 quinque.

Arts. relacionados con el delito de abigeato: arts. 248 bis, 277 bis, 277 ter y 293 bis.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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