martes, 30 de agosto de 2016

PREVARICATO

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

Esta denominación, que originariamente se usó para mencionar el acuerdo doloso entre las partes de un litigio, a partir de las Leyes de Partidas comenzó a constituir un delito propio de los jueces y de ciertos profesionales que actuaban ante la justicia, tal los abogados y procuradores. Esta tradición española -iniciada con las Leyes de Partida- fue recibida por nuestra legislación penal.

El prevaricato está ubicado entre los delitos que atentan contra la Administración Pública, pero lo que específicamente se protege es la correcta administración de justicia, procurándose que los actos relativos a ella sean realizados con la mayor honestidad, prudencia y legalidad.

Las diversas figuras del prevaricato están contempladas en el Capítulo X (del Título Delitos contra la Administración Pública), y son las siguientes:

  • Prevaricato del juez y funcionarios equiparados (art. 269). 
  • Prisión preventiva ilegítima (art. 270). 
  • Prevaricato de abogados y mandatarios judiciales (art. 271). 
  • Extensión a otros funcionarios (art. 272). 
Prevaricato del Juez y Funcionarios Equiparados:
ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.


(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

Acción.-

La acción puede consistir en:
  • dictar resoluciones contrarias a la ley (se lo denomina 'prevaricato de derecho') 
  • citar -para fundar su resolución- hechos o resoluciones falsas (se la denomina 'prevaricato de hecho'). 
Prevaricato de derecho:

Consiste en dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez. Este requisito de que la ley aplicable haya sido invocada en el juicio, excluye la posibilidad de que el juez falle en contra de esa ley, por no conocerla. Habiendo sido invocada en el juicio la ley que debía aplicarse, resulta claro que, para la existencia de prevaricato es necesario que el juez falle contrariando una ley que él sabe que existe y que es adecuada.

Prevaricato de hecho:

Consiste en citar hechos o resoluciones falsas, para fundar en ellas las resoluciones que él debe dictar.

El hecho falso es aquél que el juez invoca como existente u ocurrido en la causa, cuando en realidad no ocurrió o no existió, o bien no resultó suficientemente probado. Ejemplo: fundar la sentencia en una prueba que en realidad no se aportó.

Resolución falsa es la que el juez invoca como dictada con anterioridad y concerniente a cuestiones relacionadas con el objeto del proceso, cuando en realidad no fue dictada. Ejemplo: alegar el rechazo de una excepción, cuando en realidad no se dictó la resolución que la rechazara. No se comprenden las citas jurisprudenciales que haga el magistrado como muestra de sabiduría, porque no guardan relación concreta y directa con la cuestión específica a resolver.

Cualquiera sea la forma que adopte el prevaricato (es decir, de hecho o de derecho), no se requiere que la resolución incorrecta persiga perjuicio o beneficio para alguna de las partes; basta con que la resolución sea injusta y que el juez la haya dictado sabiendo que lo es.

El prevaricato sólo puede cometerse a través de resoluciones dictadas por el juez en el juicio, es decir, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales; no abarca las resoluciones dictadas por el juez en cumplimiento de ciertas funciones administrativas que tiene a su cargo, tales como las funciones de superintendencia que tiene con respecto a sus subordinados; en estos casos "podrá cometer abuso de autoridad, pero no prevaricato".

De manera que si bien esta figura sólo puede ser ejecutada por el juez (o por los funcionarios equiparados a él en el párrafo 3° del artículo 269), ello se debe no a un carácter personal, sino en virtud de la función jurisdiccional, o sea, a la función de impartir justicia.

Por 'juez' debe entenderse todo magistrado cuya función sea la de impartir justicia: jueces unipersonales y miembros de tribunales colegiados; abarca tanto a los jueces letrados como a los jueces legos.

Árbitros y arbitradores amigables componedores, son las personas designadas por las partes para someter a la decisión de ellos sus conflictos de intereses.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso. El dolo consiste en el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que está dictando una resolución contraria a la ley, o se funda en hechos o resoluciones falsas.

Consumación:

Tanto en el prevaricato de hecho como en el prevaricato de derecho, el delito se consuma cuando se realiza la acción típica. En ello caso con el dictado de una resolución contraria a derecho; y en el 2° caso cuando para fundar una decisión se cita hechos o resoluciones falsas.

Agravante:

El hecho se agrava cuando la sentencia condenatoria recae en causa criminal; la doctrina entiende que se comprenden también las causas correccionales que también implican un procedimiento penal.

La equiparación del párrafo 3° sólo es válida con relación a las causas contempladas en el párrafo 1°; no así en el 2°. Ello es lógico, por cuanto los árbitros y arbitradores amigables componedores no pueden decidir causas penales.

Prisión Preventiva Ilegítima:

ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Acción.

La acción puede consistir en:
  • decretar la prisión preventiva por un delito por el cual no proceda; o 
  • prolongar la prisión preventiva más allá del máximo que corresponde al delito imputado (según el cómputo del art. 24). 
En ambos casos, se trata de un delito de daño, el daño consiste en la privación ilegítima de la libertad que sufre el procesado.

Elemento subjetivo.

En atención a la escala penal impuesta en esta figura, y en comparación con la del artículo anterior y con la correspondiente a los delitos de privación ilegítima de la libertad, la doctrina ha entendido que el hecho previsto en esta disposición, no puede ser doloso. De manera que, la acción de dictar prisión preventiva en los casos contemplados en la disposición, debe asumir la forma culposa (imprudencia, negligencia, etc.).

Consumación.

En el primer caso, el hecho se consuma al ser detenido el sujeto en virtud de la orden de prisión preventiva. En el segundo caso, se consuma cuando se cumple el tiempo máximo indicado, sin que el individuo sea puesto en libertad.

Sujeto activo.

El sujeto activo de este delito -al igual que en la figura del párrafo segundo del artículo anterior- es el juez con competencia en lo criminal o correccional.

Prevaricato del Abogado o Mandatario:

ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Acción.

La acción puede consistir en:
  • defender o representar partes contrarias en un mismo juicio; o 
  • perjudicar de cualquier otro modo, en forma deliberada, la causa que se le ha confiado. 
Defensa o representación de partes contrarias.- 

La defensa o la representación deben ejecutarse en un mismo juicio (son en forma simultánea o sucesiva), al cual deben concurrir partes contrarias, es decir, con intereses contrapuestos. Si no hay contraposición de intereses o ella ha desaparecido, no se da esta forma de comisión.

Del último párrafo del texto ("o de cualquier otro modo, perjudicare...") se desprende que la defensa o representación de partes contrarias, debe ser encarada por el abogado o representante, como un medio o modo de perjudicar intereses que se le han confiado. “De intereses contrarios”.

Perjudicar de cualquier otro modo la causa que se le ha confiado.- 

Entran en estas formas todas las actitudes que, el sujeto pueda asumir en perjuicio del derecho de su representado, con o sin acuerdo de la contraparte, y aún cuando por la naturaleza del proceso, no exista contraparte (es decir, no haya litigio). Ejemplos: no presentar un escrito imprescindible; dejar vencer términos, etc.

En ambas formas de comisión, se requiere que exista perjuicio (o sea que es un delito de daño), y que ese perjuicio se haya producido deliberadamente, es decir, con conocimiento y voluntad de actuar en detrimento de los derechos del cliente. No interesan los motivos que hayan determinado al profesional a perseguir ese perjuicio.

Extensión a otros funcionarios:

ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

De los artículos 271 y 272 se desprende que pueden ser sujetos activos de este delito, los abogados, mandatarios judiciales (procuradores que representen al cliente en juicio), fiscales, asesores (ejemplo: asesor de menores) y demás funcionarios encargados de dictaminar ante las autoridades, representando o defendiendo enjuicio los intereses de un individuo (ejemplos: defensor oficial, defensor de menores), o bien de la sociedad o del Estado (ej.: el fiscal).

El dictamen de los peritos y los informes requeridos como prueba, pueden dar lugar a supuestos de falso testimonio o de falsedad documental, pero no de prevaricato, pues ellos no constituyen actos de representación ni de defensa.

La acción del sujeto activo debe ejecutarse dentro del proceso; el prevaricato no abarca actos extrajudiciales (ej.: consejo perjudicial para el cliente).

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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