sábado, 20 de agosto de 2016

INTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD Y DISOLUCIÓN DEL TUMULTO - 231 y 232

ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.


El artículo 231 establece la forma en que deberá proceder la autoridad ante los casos de alzamiento, sea que se trate de los previstos en el Capítulo I o en el Capítulo II.

El artículo 232 contempla el caso de que el alzamiento se disuelva sin causar daños ni lograr el fin propuesto.

Ambas disposiciones -arts. 231 y 232- deben interpretarse en forma concordante.

Respecto al art. 231, si bien la disposición dice "autoridad nacional", debe entenderse que comprende tanto a la autoridad nacional como a la provincial, ya que la norma se aplica tanto a los casos de rebelión como a los de sedición.

Producido el alzamiento, según cuál sea el fin propuesto, quedarán consumados los delitos de rebelión o de sedición. Sin embargo, si los sublevados aún no han hecho uso de las armas, la autoridad deberá intimarles para que se disgreguen. 

  • Después de la primera intimación, tendrá que dejarse pasar el tiempo necesario para que la manifestación pueda disolverse, y si no se produce la dispersión, deberá intimarse por segunda vez (siempre que los manifestantes aún no hayan usado las armas, pues en caso contrario la autoridad podrá emplear la fuerza sin pronunciar la segunda intimación). 
  • Recién después de producida la segunda intimación sin que los sublevados se dispersen, la autoridad podrá disolver la manifestación usando la fuerza. 

Si los sublevados usaren las armas, la autoridad podrá emplear la fuerza directamente, sin cumplir el requisito de las intimaciones.

Según reza el art. 232, si la manifestación se disgrega sin causar otro daño más que la perturbación momentánea del orden, los manifestantes serán impunes; sólo serán penados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena establecida para el delito.

Sin embargo, es necesario que la disolución obedezca a un arrepentimiento colectivo y voluntario. 

Colectivo, porque no basta el abandono de uno o de algunos de los manifestantes; si la rebelión o la sedición continúa, serán punibles todos los integrantes, aún los que hayan escapado o se hayan entregado voluntariamente. 

Voluntario, porque si la sublevación se disuelve cuando ya ha habido uso de las armas por parte de los sublevados, se entiende que no hay arrepentimiento voluntario, sino que los sublevados han sido vencidos por la autoridad, y en tal caso son punibles todos los integrantes y no sólo los promotores o directores.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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