domingo, 21 de agosto de 2016

ABANDONO DEL CARGO - 252

ARTICULO 252. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitación especial de un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestación regular de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado, será reprimido con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena.

Si, como consecuencia del abandono u omisión tipificado en el párrafo precedente, se produjeren daños a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicará una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos.

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese, o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.079 B.O. 19/12/2014)

Bien Jurídico.

El bien jurídico tutelado es el correcto desempeño de la función pública conforme a los principios constitucionales, que puede quedar gravemente perturbado en aquellos supuestos en los que el servicio queda desprovisto.

Sujeto Activo.

Sólo puede ser un funcionario público en ejercicio de su destino (cargo). Este puede ser rentado u honorífico.

No interesa si el sujeto se halla de licencia o bajo el efecto de una sanción disciplinaria, en cuanto al cargo es susceptible de ser abandonado con daño en el servicio aun por quien no está prestando servicios.

Tipo Objetivo.

La acción típica es abandonar el cargo. Sin embargo no es el simple abandono lo que la norma tipifica penalmente, es decir el desempeño descuidado negligente; la inasistencia frecuente del funcionario; la mera desidia funcional o ciertas licencias tomadas unilateralmente fuera del marco legal administrativo. Lo delictivo reside en el abandono de las funciones con la finalidad de no continuar con ellas.

El abandono no es equiparable al desempeño descuidado del cargo o la inasistencia sin formal licencia, que se caracteriza por la intención de continuar vinculado al cargo, sino que consiste en el retiro del destino que el funcionario tiene asignado, con ánimo de no seguir ligado a él definitiva o temporariamente.

Abandona quien se retira o deja el cargo con ánimo de no continuar en su desempeño, de no retomarlo, quien se aparta, quien desiste, quien lo deja, deshaciéndose de él unilateralmente.

A la conducta típica objetiva de abandonar el cargo se le añade un fin específico: no volver a ejercerlo. Se trata de un obrar orientado subjetivamente hacia un fin: no volver a ejercer el cargo que se dejo. El mero comportamiento objetivo, sin la concurrencia de este particular elemento subjetivo, no concreta el tipo legal del delito. Para que el abandono de destino sea típico, la voluntad del funcionario debe estar dirigida a desligarse del cargo, no resultando suficientes los meros abandonos temporarios o transitorios. 


El delito puede darse igualmente con la presentación de la renuncia por parte del funcionario. Mientras aquélla no sea aceptada, el agente debe permanecer en el cargo; si lo abandona con la finalidad de no retomar, en daño del servicio público, habrá cometido el delito en cuestión. En realidad lo que el tipo penal reprime es el abandono del cargo sin que autoridad alguna haya dispuesto la exclusión del servicio del agente, lo cual puede ocurrir por aceptación de la renuncia, cesantía o exoneración.

Cuando la ley habla de destino, se refiere al cargo público de cualquier naturaleza que fuere (de autoridad o gestión, rentado o no) y el delito se comete cuando el agente lo deja sin habérsele admitido la renuncia, lo cual es una expresión metafórica de la ley, que comprende tanto la situación del que deja el cargo después de presentar la renuncia y antes de que le sea aceptada como el que deja el cargo sin haber presentado la renuncia y sin haber cesado legalmente en él; lo prohibido es abandonar el cargo aunque se haya presentado la renuncia, por lo cual el delito también existe cuando el agente ni siquiera la ha presentado.

Tipo Subjetivo. 

Es un delito doloso. El abandono, además del apartamiento material del destino asignado, demanda la intención de desvincularse de la función pública. Esta intención puede estar explícitamente manifestada, v. gr., mediante la renuncia u otra manera positiva de expresarla; o puede surgir implícitamente de las modalidades y las circunstancias del abandono, por ej., de la duración de la dejación del destino o de la asunción de uno nuevo. No es necesario que el autor obre con el propósito de causar daño al servicio público, ni que obre a sabiendas de que lo producirá. Se trata de un resultado que puede ser preterintencional. 

Consumación y Tentativa. 

El delito se consuma con el hecho del abandono dañoso para el servicio público. No admite tentativa, pues el acto ejecutivo del propósito de realizarlo, ya implica su consumación.

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La presente entrada es un extracto del artículo "Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de FuncionariosPúblicos" realizado por Pablo Little y Ernesto Govea.
Publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre. 

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