martes, 16 de agosto de 2016

INFIDELIDAD DIPLOMÁTICA

ARTICULO 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

El sujeto activo del delito debe ser una persona a la cual el gobierno argentino le haya encargado una negociación. En virtud de la misión oficial que desempeña y de conformidad con el art. 77 del Código Penal, debe tratarse de un funcionario público.

Debe tratarse de negociaciones del Estado argentino con un Estado extranjero.

Para que el delito se configure es necesario que se den dos condiciones:
  • que el sujeto haya conducido las negociaciones de un modo perjudicial a la Nación; y 
  • que dicho perjuicio se produzca por haberse apartado el funcionario de las instrucciones recibidas. 
Si falta alguno de estos dos elementos el hecho no será delito.

En otras palabras: si resultó perjuicio para la Nación, pero sin que el funcionario se haya apartado de las instrucciones, su actuación no será punible; tampoco será punible si se apartó de las instrucciones pero conduciendo las negociaciones de un modo favorable o al menos no perjudicial para la Nación.

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 Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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