martes, 30 de agosto de 2016

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (propiamente dicho) - 268 (2)

ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.


(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

Si el funcionario público, durante el desempeño de su cargo o empleo público ha enriquecido apreciablemente su patrimonio, la ley presume que el enriquecimiento es ilícito, salvo que justifique la procedencia del enriquecimiento (o sea, que demuestre que lo ha logrado por medios lícitos y desvinculados del cargo o empleo público que desempeña).

El enriquecimiento debe ser "apreciable", es decir, considerable. Para establecer si es o no "apreciable", hay que tener en cuenta los bienes que tenía el sujeto antes de asumir el cargo o empleo público. Si conforme a lo que tenía el enriquecimiento es normal, no será "apreciable"; si es anormal, esto ya da la pauta de que el enriquecimiento puede ser ilícito (Ejemplo: será "apreciable" el enriquecimiento, si el patrimonio anterior era de 50.000 dólares, y al poco tiempo de asumir el cargo se compra una estancia de 1 millón de dólares).

El funcionario debe ser debidamente requerido - para que justifique la procedencia del enriquecimiento - por la autoridad competente (por ejemplo: el Congreso, si se trata de funcionarios sometidos a juicio político, tal el caso del Presidente de la Nación).

Las cosas que hacen presumir el enriquecimiento ilícito no sólo debe ser el incremento en dinero, cosas o bienes, sino que también es una forma de enriquecerse el haber cancelado deudas o extinguido obligaciones.
Acción:

Conforme al texto legal, la acción consiste en no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable.

Elemento subjetivo:

El enriquecimiento puede ser del funcionario o de la persona interpuesta por él para disimularlo. Ambos son punibles con la misma pena (antes de la ley 25.188, la persona interpuesta llevaba pena menor). Tanto en el caso del funcionario, como en el de la persona interpuesta, el hecho es doloso.

Consumación:

El delito se consuma con el enriquecimiento y que la tentativa no resulta punible. Se consuma al "no justificarse la procedencia del enriquecimiento".

Para que exista el delito, el enriquecimiento se debe haber producido posteriormente a la asunción del cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño (esta última parte de los dos años, fue agregado también por la ley 25.188). Con esto se busca abarcar enriquecimientos producidos luego de que el funcionario público deja de ejercer la función, pero motivados en el desempeño que en ella pueda haber tenido.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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