Acción:
Consiste en organizar o tomar parte en agrupaciones que tuvieren como objeto principal o necesario imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. La agrupación no tiene límite de tiempo, pues puede ser “permanente o transitoria”.
Elemento subjetivo:
El delito es doloso, con un elemento subjetivo especial: el fin de la agrupación debe ser el de “imponer sus ideas o combatir las ideas ajenas por la fuerza o el temor”. El autor del delito, para ser punible, debe reconocer los fines de la agrupación. Las ideas que se tratan de imponer o combatir pueden ser sobre política, religión, arte, etc.; la ley no especifica. Los medios utilizados por la agrupación deben ser la fuerza o el temor.
Diferencia con la asociación ilícita (art. 210):
La asociación ilícita se forma para cometer delitos indeterminados; o sea, tiene como objeto la actividad ilícita en general (privaciones de libertad, secuestros, robos, etc.). La figura ahora estudiada, sólo se forma para ejecutar actos de violencia contra personas o grupos de ideas diferentes, sea sobre religión, política, cuestiones raciales, etc.
Es de destacar, que si el grupo – aparte de su fin ideológico – tuviese el propósito de desarrollar una actividad delictuosa en general, no encuadraría en esta figura, sino solamente en la de asociación ilícita (pena de 3 a 10 años). Por ello, el art. 213 bis expresa “sin estar comprendido en el art. 210”.
Se trata de una figura de pura actividad, ya que el delito se consuma, y el autor es punible, “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. La tentativa, según opinión general, no es admisible.
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Esta entrada cuenta con material extraído de:
- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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