sábado, 20 de agosto de 2016

MOTÍN - 230

ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.


El art. 230 define modos de conducta punible que reciben el nombre de “motín", y que constituyen formas menores de sedición.

Análisis de la figura:

1) El primero de los incisos reproduce la segunda parte del art. 22 de la Constitución Nacional, salvo que en vez de referirse directamente a "toda fuerza armada o reunión de personas", hace referencia a los "individuos" que las integran. Parece más correcta la redacción del Código Penal que la del texto constitucional, porque se castiga a los individuos y no a la reunión.

El mencionado art. 22 CN expresa: 

"El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.

El delito se consuma mediante el levantamiento colectivo.

Este tipo de levantamiento puede ser 
  • armado ("fuerza armada", es decir, grupo de gente provista de armas) o 
  • sin armas (simple "reunión de personas"); lo que interesa, en todo caso, es que sea capaz de hacer frente a la autoridad. 

Para que el levantamiento encuadre en este primer caso del art. 230, es preciso que sus integrantes "se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en nombre de éste". Es obvio, sin embargo, que dado el carácter colectivo del levantamiento (fuerza armada o reunión de personas), la petición adquirirá los caracteres de una imposición, de una verdadera coacción sobre la autoridad, a fin de obtener lo que se peticiona. De ahí que suela verse a esta figura como una forma de atentado contra la autoridad.

En este punto, presenta alguna dificultad distinguir entre esta forma de motín, y los casos de rebelión o sedición, cuando éstas se ejecutan "para arrancar a algún poder público alguna medida o concesión".

Algunos autores (Moreno, Fontán Balestra) fundan la diferencia en el hecho de que, en el caso del art. 230, inciso 1°, los amotinados se atribuyen los derechos del pueblo y peticionen en nombre de éste, los cual no ocurre en la rebelión ni en la sedición.

Soler entiende que la diferencia radica en que, en el motín, aún cuando la petición adopte la forma de una verdadera imposición, implicará un menor grado de violencia que en la rebelión o en la sedición. En el motín -dice este autor-, la petición conserva una forma aparentemente respetuosa, mientras que en la rebelión y en la sedición, la imposición es directa y violenta; en el primero, hay una amenaza latente, mientras que en las segundas, hay una amenaza patente.

2) La segunda forma de motín consiste en alzarse públicamente para impedir la ejecución de leyes o de resoluciones nacionales o provinciales.

El alzamiento debe ser público, es decir, ostensible, notorio. Algunos autores (Díaz, Oderigo, Fontán Balestra) entienden que debe realizarse sin armas, y que allí radica la diferencia entre esta figura y los casos de rebelión o sedición, en que se pretende "impedir a algún poder público el ejercicio de las facultades" que le otorga la Constitución Nacional o provincial, según los casos.

Soler, por el contrario, no busca la diferencia en el hecho de que se proceda con o sin armas. Para este autor, la diferencia reside en que, en esos casos de rebelión o de sedición, se tiende a impedir el ejercicio de una función constitucional, en forma genérica, mientras que en esta figura de motín, se tiende a impedir, en forma específica, la ejecución de una medida concreta.

Así como en la figura del inciso 1° suele verse una forma de atentado, esta figura se viste como una forma de resistencia a la autoridad, ya que importa oponerse a la ejecución de sus actos.

La figura del art. 230, inciso 2°, se aplica cuando "el hecho no constituya delito más severamente penado"; de modo que si el hecho configura un delito más grave, se aplicará la pena correspondiente a éste, y no la prevista en el art. 230. En otras palabras, no habrá concurso de delitos, sino concurso aparente de leyes.

Tanto en el caso del inciso 1° como en el del inciso 2°, el hecho puede llevarse a cabo tanto contra las autoridades nacionales como contra las provincias.

En ambos casos el hecho es doloso. 

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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