lunes, 15 de agosto de 2016

ASOCIACIÓN ILÍCITA

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Acción:

Consiste en tomar parte en una asociación o banda de 3 o más personas, que esté destinada a cometer delitos. De manera que, el delito consiste en pertenecer o ser miembro de la asociación.

El solo hecho de ser miembro de la asociación es punible y basta para consumar el delito. Es por ello que la ley expresa: “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.

La pena que al delincuente le corresponde por asociación ilícita se aplicará independientemente de la que le puede corresponder por los delitos cometidos por la banda y en los cuales él hubiese participado, como autor, instigador o cómplice.

Ejemplo: si los miembros de una banda cometen un robo agravado, a ellos se les aplica la pena para asociación ilícita y la pena para robo agravado, debiéndose graduar la escala penal de conformidad con el art. 55.

Cabe aclarar que el miembro de una asociación ilícita, si bien es punible por ser miembro de la asociación, no es responsable por los delitos cometidos por la banda pero en los cuales él no hubiere intervenido.

Para que exista asociación ilícita se requieren los siguientes elementos materiales:

  • Que exista asociación de 3 o más personas:
Asociación: es la unión voluntaria de personas, con carácter más o menos permanente o estable. No es necesario que dentro de la asociación exista jerarquía o disciplina, pero si cierto grado de organización. Lo dicho es conforme a la doctrina y la jurisprudencia, que en general requieren en la asociación cierto grado de permanencia y cierto grado de organización.

De 3 o más personas: para que la asociación encuadre en la figura, sus miembros – por lo menos – deben ser 3. Si fuesen dos, no habría asociación ilícita. Es necesario que cada miembro sepa que la asociación está formada por 3 o más personas; pero no es necesario que todos se conozcan entre sí.

  • Que esté “destinada a cometer delitos”:
El solo hecho de que 3 o más personas se asocien no es delito, pues lo pueden hacer para fines lícitos. La asociación es ilícita cuando sus miembros se asocian para cometer delitos: o sea, siguiendo las palabras de la ley, cuando la asociación está “destinada a cometer delitos”. La asociación puede ser ilícita desde su comienzo o, puede empezar siendo lícita y luego transformarse en ilícita.

Prevalece la opinión de que el acuerdo de voluntades debe tener por objeto cometer delitos indeterminados y no uno o varios delitos determinados. De manera que, la asociación debe tener como fin la actividad delictuosa en general, la ejecución de una pluralidad de planes delictivos y no simplemente la ejecución de un plan para cometer algunos delitos determinados, porque lo que tipifica a la asociación ilícita es el peligro de la variedad y repetición de los atentados criminales, lo cual en definitiva, implica amenazar la paz y la tranquilidad pública, que es el bien jurídico protegido.

Aspecto subjetivo. La penalidad. Agravación para jefes:

La figura es dolosa; el dolo consiste en la voluntad de ser miembro de la asociación ilícita y en ambas que el número de miembros es de 3 o más.

La penalidad de la figura básica es:

  • Para los miembros de la asociación: 3 a 10 años de prisión o reclusión.
  • Para los jefes u organizadores: 5 a 10 años de prisión o reclusión.
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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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