sábado, 13 de agosto de 2016

PELIGRO DE NAUFRAGIO O DESASTRE AÉREO - 190

ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

Acción:

Consiste en ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es necesario que el autor ejecute el hecho “a sabiendas”, es decir, conociendo el peligro que crea. Es un hecho doloso. Se trata de un delito de peligro concreto, que se consuma al ser puesta en peligro la seguridad de la nave, construcción flotante o aeronave.

Admite la tentativa.

Lo que se pone en peligro es la seguridad de los siguientes medios:
  • Nave: es toda embarcación que funcione como medio de transporte o de comunicación, puede ser marítima, fluvial o lacustre: es indiferente su tamaño.
  • Construcciones flotantes: quedan comprendidas en esta denominación, construcciones tales como las dragas o grúas.
  • Aeronave: es todo medio de transporte o de comunicación aérea, tal el caso de aviones, hidroaviones, helicópteros, etc.

Agravantes:

El hecho se agrava en los siguientes casos:

 - a) Cuando se produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo (Naufragio: es el hundimiento de la nave. Varamiento: es la acción de encallar. Desastre aéreo: es la catástrofe, caída o daño de mucha consideración en la aeronave). En estos casos, la pena es de 6 a 15 años de reclusión o prisión.

 - b) La misma pena se aplica en caso de que el hecho causare lesiones a alguna persona.

 - c) Si el hecho causare a alguna persona la muerte, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.

Lo mismo que en las agravantes para incendios y otros estragos, aquí los resultados calificantes son consecuencias preterintencionales del hecho que crea el peligro.

La parte final del art. 190, establece la aplicabilidad de sus disposiciones aún en los casos en que la acción recayere sobre una cosa propia, siempre que del hecho derivara un peligro para la seguridad común. Lo dispuesto es muy lógico, ya que la figura no protege la propiedad sino la seguridad común.


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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 
Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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