martes, 16 de agosto de 2016

CONSPIRACIÓN PARA LA TRAICIÓN - 216

ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

Acción:

Consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de traición.

Conspiración: en términos generales, es la reunión secreta de varias personas, destinada a la comisión de un delito, que en el caso del artículo 216, es el de traición.

De modo que el art. 216 castiga a quienes se reúnan con la finalidad específica de tornar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

En esta disposición la ley castiga actos preparatorios del delito de traición, que ni siquiera son principio de ejecución de dicho delito, y que no podrían ser penados ni aún como tentativa del mismo. Dada la importancia del bien jurídico tutelado, la ley opta por incriminar como delito a estos preparatorios, que de lo contrario quedarían impunes.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso, la conspiración se realiza para cometer el delito de traición. Es un dolo específico.

Consumación:

El delito se consuma cuando los individuos conciben de común acuerdo la finalidad de cometer la traición. O sea, cuando de común acuerdo, toman la resolución de traicionar. Como se trata de actos preparatorios, no se requiere nada más: producido el acuerdo, queda consumado el delito del art. 218. No es susceptible de tentativa: o se acordó la finalidad de traicionar; y entonces el delito de conspiración está consumado; o no se tomó tal resolución, y entonces no hay hechos punibles, ni aún en grado de tentativa.

Se requiere que la conspiración "fuese descubierta antes de empezar su ejecución". Por el contrario, si la ejecución ya hubiese comenzado, el hecho no encuadra en esta figura, sino en la de traición (arts. 214 o 215, según el caso).

En todos los casos se requiere la concurrencia de por lo menos 2 personas. (Anteriormente, con la ley 21.338, la figura estaba prevista en el artículo 218 y se exigía la concurrencia de por lo menos 3 personas).


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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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