sábado, 13 de agosto de 2016

ACCIDENTE CULPOSO - 196

ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.


(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)

La disposición no ofrece problemas, pues los términos utilizados para describir la forma culposa (imprudencia, negligencia, impericia, etc.) son los utilizados habitualmente por el Código. Sólo es necesario destacar que no basta que exista el peligro de que el accidente se produzca: es necesario que el accidente realmente se produzca y, desde ya, que sea resultado de la conducta culposa del agente. Es un delito de resultado material. La figura se agrava si se produce la muerte o lesión (no se indica tipo de lesiones) de alguna persona.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ
 
Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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