domingo, 21 de agosto de 2016

ATENTADOS LEVES - 241

ARTICULO 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;

2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.


Ambas figuras tienen los caracteres del atentado y de la desobediencia, pero se asemejan más al atentado ya que no existe ninguna orden hacia el actor. Ambos casos son dolosos.

En el inciso 1°, la consumación se produce al perturbar efectivamente el orden. En el caso de sesiones de los cuerpos legislativos, el delito no se puede cometer por un miembro de dicho cuerpo (conf. Malagarriga); fuera de este caso, puede cometerlo cualquier persona. Si se trata de audiencias de los tribunales, el hecho podrá ser consumado por cualquier asistente (ejemplo: litigante, letrado, testigo, etc.).

En el inciso 2°, al decir "sin estar comprendido en el artículo 237" se refiere a que no haya mediado intimidación o fuerza. El delito se consuma con el acto que impide o estorba el acto propio del funcionario; por lo general se trata de hechos en donde el actor emplea la astucia; por ejemplo: cortar los cables del teléfono o inutilizarlo.


-----------------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de:

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK

No hay comentarios:

Publicar un comentario