1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Es muy importante el elemento subjetivo: el actor actúa “para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar”. Para lograr su finalidad el autor pudo emplear “cualquier medio” (ejemplo: troncos en las vías, alterar las señales ferroviarias, narcotizar al maquinista del tren, etc.). Desde luego que, dada la característica de estos delitos, el medio empleado debe ser idóneo para crear peligro común.
El inc. 1° es la figura tipo: sin descarrilamiento u otro accidente. Los incs. 2°, 3° y 4° son formas calificadas por el resultado: descarrilamiento u otro accidente, lesiones (no se especifica tipo de lesiones) o muerte.
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Esta entrada cuenta con material extraído de:
- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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