miércoles, 31 de agosto de 2016

BIENES JURÍDICOS

“Bien jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.

--------------------------

“El Derecho penal moderno se ha desarrollado desde la idea de protección de bienes jurídicos. De acuerdo con ella, el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada. La vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son intereses o finalidades de la sociedad que el legislador quiere proteger amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena; de esta forma, tales intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos.”

BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 43 y 44.

----------------------------------

La parte especial de nuestro Código Penal —correspondiente al Libro Segundo— expone los delitos. Esa exposición está orientada por los bienes jurídicos a los cuales las conductas tipificadas lesionan.

Se afirma, con razón, que el orden en el cual aparece cada bien jurídico demuestra una valoración por parte del legislador, es decir, los bienes jurídicos que primero aparecen son los de mayor importancia.

Esta enumeración de delitos reconoce la siguiente clasificación: se toman en un mismo título los delitos que dañan un mismo bien jurídico (v.gr., Título V, “Delitos contra la libertad”) o, excepcionalmente, se toma como parámetro al titular de los bienes jurídicos lesionados, como así lo hacen los títulos correspondientes a los delitos contra las personas, delitos contra la administración pública y delitos contra los poderes públicos; luego, dentro de cada título, encontramos diferentes capítulos, en los cuales se subclasifican los delitos que lesionan un mismo bien jurídico de acuerdo al modo de ataque o de acuerdo a una “fragmentación del bien jurídico genérico” (v.gr., Capítulo I del Título V, “Delitos contra la libertad individual”).

Ese Libro Segundo, el referido a los delitos, se compone de doce títulos, los cuales están divididos en capítulos.

Los títulos son los siguientes:

Título I: “Delitos contra las personas”, el cual comprende ataques contra la vida y la integridad física; el

Título II, referido a los “Delitos contra el honor”; el

Título III, sobre “Delitos contra la integridad sexual”;

Título IV, “Delitos contra el estado civil”;

Título V, “Delitos contra la libertad”;

Título VI, “Delitos contra la propiedad”;

Título VII, “Delitos contra la seguridad pública”;

Título VIII, “Delitos contra el orden público”;

Título IX, “Delitos contra la seguridad de la Nación”;

Título X, “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”;

Título XI, “Delitos contra la Administración Pública”; y el

Título XII, “Delitos contra la fe pública”.

----------------------------------

La idea de un derecho penal como protector de bienes jurídicos resulta expansiva del poder punitivo, pues si se pretende erigir a la amenaza de pena en un escudo protector de bienes, qué más conveniente que “incrementar el grosor de ese escudo” (incrementar las penas) para lograr una más eficaz protección. …(Sin embargo)… tal protección no puede ser realizada fácticamente: Si el Derecho penal realmente pudiera cumplir la misión de “proteger bienes jurídicos” en sentido físico, como si fuera un vidrio blindado que se levantase delante de los bienes, ciertamente sería correcto aumentar el grosor del vidrio tanto como fuera posible, pues cuanto más denso fuese el blindaje, mayor sería la protección. Pero esa noción es errada. La ley penal no es un “escudo protector”; ni pretende, ni puede lograr que el delito desaparezca. Ésa no es una misión que deba serle adscripta como cosa propia ni siquiera en forma ideal. No es que por el hecho de que la ley penal sea incapaz de cumplir esa misión deba desaparecer: sólo significa que no “protege”, al menos no si por “protección” se entiende un “escudo real contra el agresor eventual”

SANCINETTI, Marcelo, A., Casos de Derecho penal. Parte general, Hammurabi, 3ª ed., Buenos Aires, 2006, p. 53.

---------------------------------------------

“… las garantías, por principio, son instrumentos que tienden (y sólo pueden tender) a limitar el poder punitivo estatal y jamás a ampliarlo o legitimarlo, por esa razón, dice Rusconi, no se puede pretender utilizar el argumento del bien jurídico protegido para incrementar las penas, pues esa idea desvirtuaría la función propia de la garantía. De esta forma, entiende el lúcido jurista argentino, que “una conducta que amenaza al bien jurídico es la condición necesaria, pero no suficiente para criminalizar esa conducta”; “el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos es un límite al momento de construir el tipo penal, pero nunca un elemento extensivo del tipo penal frente a otros criterios negativos de la tipicidad”

RUSCONI, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007


-----------------------------------

martes, 30 de agosto de 2016

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA - 280 - 281

ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

La acción consiste en "evadirse" por medio de fuerza en las cosas o violencia en las personas. La evasión puede producirse de un edificio (ej: cárcel, comisaría, etc.), como también del vehículo en el cual se transporta al individuo hasta el lugar de encerramiento (ej: fugar de un camión celular).

Violencia en las personas. Si las violencias causan lesiones hay concurso de delitos.

Fuerza en las cosas. La fuerza debe recaer sobre los elementos predispuestos para el encerramiento (techos, paredes, pisos, rejas, cerraduras, etc.), sea del edificio o del vehículo en que se lo traslada. La fuerza debe ser obra del que fuga; así, no es punible el que se fuga aprovechando el boquete abierto en la pared por otra persona.

Si no se utiliza fuerza o violencia el hecho no es punible. Así, por ejemplo, no es punible el que se fuga utilizando astucias o engaños, o aprovechando el descuido del que vigila, o disfrazándose de proveedor de la cárcel, etcétera. Por el contrario, el uso de medios hipnóticos o narcóticos, sí es punible, porque queda comprendido en el concepto de violencia (conf. art. 73).

Se trata de un delito doloso. Se consuma cuando el sujeto obtiene la libertad, aunque ésta sea por muy breve tiempo. Por sus características, admite la tentativa.

Sujeto activo, es el individuo que se halle "legalmente detenido", es decir, privado de su libertad por la autoridad competente (sea por autoridad judicial: orden del juez; sea por autoridad administrativa, por ejemplo, por una orden del Presidente durante el estado de sitio; etc.). La detención debe ser "legal", es decir, formalmente procedente. No es necesario que la detención sea justa, pues aún un inocente -si está legalmente detenido- puede cometer el delito de evasión.

Favorecimiento de Evasión:

ARTICULO 281. (primera parte) - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. […]
La acción consiste en "favorecer la evasión", o sea, en ayudar, facilitar, procurar. La consumación se produce con la evasión, es decir, cuando el detenido o condenado obtiene su libertad ilegalmente. Los simples actos de ayuda, como ser entregas de limas o herramientas, por sí solos no alcanzan a consumar el delito.

Sujeto activo del favorecimiento puede ser cualquier persona, pero la ley establece que si se trata de un funcionario público además de la pena de prisión se le aplicará inhabilitación absoluta por triple tiempo del de la condena.

Culpa del Funcionario:

ARTICULO 281. (segunda parte) –
[…] Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

Esta figura culposa, en general revista las mismas características que el caso anterior. Pero, creemos necesario destacar 2 cosas:
  • sujeto activo sólo puede serlo un funcionario público; 
  • entre la negligencia del funcionario y la evasión del detenido o condenado debe existir relación de causalidad. 
El monto de la pena de multa fue actualizado por la ley 24.286. .

Quebrantamiento de una Inhabilitación:

ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

La acción consiste en quebrantar una inhabilitación impuesta por la justicia. (Ej: el médico inhabilitado judicialmente para ejercer su profesión que igual sigue atendiendo pacientes). La inhabilitación debe ser dictada por un juez integrante del Poder Judicial. Se requiere sentencia firme. Si el inhabilitado quebranta la inhabilitación a raíz de un estado de necesidad no existe el delito.

Es un delito doloso (el autor tiene conocimiento de que está inhabilitado judicialmente, y sin embargo, quiere quebrantar dicha inhabilitación).

El hecho se consuma cuando se quebranta la inhabilitación judicialmente impuesta. Es posible la tentativa.

----------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - 277 tercer párrafo

ARTICULO 277 - 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

Inc. a) Delito precedente: la pena se agrava si el delito precedente fuere grave, con una pena mínima superior a los tres años.

Inc. b) Ánimo de lucro: también aumenta la pena al doble de su mínimo y máximo, si el autor actuare con ánimo de lucro, entendido como toda ventaja patrimonial apreciable económicamente. Es un elemento subjetivo, que en caso de faltar, la agravante no se aplica, pero si se aplicaría la 1° parte del art. 277, según el caso (tipo básico).

Inc. c) Habitualidad del encubrimiento: la agravante funciona cuando el autor realiza en forma reiterada actos de encubrimiento. Se requiere "habitualidad", es decir, que el autor haga del encubrimiento una actividad habitual. No se requiere que el encubrimiento sea el único medio de vida de quien lo realiza habitualmente.

Inc. d) Funcionario público.- Agravante incluida por la ley 25.815 que toma en cuenta la calidad del autor del delito.

Muchos autores ven a la receptación habitual como una forma intermedia entre el encubrimiento y la participación, porque "los delincuentes -dice Soler- antes del delito ya saben que pueden contar, aún sin promesa anterior expresa, con la ulterior cooperación de esa clase de individuos.

Inc. 3°, in fine.- No importa que en un mismo caso concurran más de una agravante (Ejemplo: habitualidad en el encubrimiento y con ánimo de lucro), porque a los efectos de aplicar la pena, el artículo es claro, sólo se aplica una vez la agravante. Sin perjuicio de que el juez, al momento de individualizar la pena, aplique la pena máxima para el delito, que en el caso es de 6 años para las agravantes. 

--------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

ENCUBRIMIENTO - 277

ARTICULO 277.-

1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.



La tercera persona que habría participado en el aberrante crimen de Lucía Pérez, ocurrido el pasado fin de semana en el Barrio Playa Serena, fue detenida en horas de la madrugada por personal policial en un hotel ubicado en la calle Acapulco al 461, de la ciudad de Santa Clara del Mar. Se trata de Alejandro Maciel, de 61 años, según informaron fuentes policiales.“No tengo elementos para decir que estuvo en el momento de la violación y el crimen, pero sí colaboró en la limpieza de los rastros del delito”, aseguró la fiscal, quien indicó que está tercera persona está acusada por el delito de “encubrimiento agravado”.16 octubre, 2016

4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
(Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003)


Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo

Con la sanción de la ley 25.246, el Capítulo XIII pasó de denominarse "Encubrimiento" a "Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo". Se reformaron los arts. 277 (encubrimiento), 278 y 279 (lavado de dinero).

Encubrimiento

La ayuda dispensada al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea comprando, guardando, escondiendo, etc., los objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo, constituye, en general, encubrimiento.

La caracterización del encubrimiento como figura autónoma, es una conquista del siglo XIX, ya que la doctrina tradicional lo consideraba como una participación en el delito, después de su consumación.

El encubrimiento se distingue de la participación criminal, en que el encubridor presta su ayuda al autor del delito sin que medie promesa o acuerdo anterior. Si existiese promesa o acuerdo anterior, habría participación y no encubrimiento, porque el que promete su ayuda posterior, antes de la comisión del delito, está poniendo una condición para que el delito se cometa.

El encubrimiento es un delito autónomo y requiere dos presupuestos:

  • Existencia previa de un delito. En el encubrimiento es presupuesto ineludible la existencia previa de un delito cometido por otro (encubrir el delito propio, no es delito), sea que se trate de un delito consumado o sólo tentado. Debe tratarse de un delito; la ayuda al autor de una falta o contravención, no constituye encubrimiento. 
  • Inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito. Si el individuo hubiera prometido o acordado ayudar al delincuente con anterioridad a la comisión del delito, habría -como ya dijimos- participación y no encubrimiento. 

Distintas Figuras de Encubrimiento:

El artículo 277, a través de 3 incisos, contempla ahora en forma sumamente casuística distintos supuestos de encubrimiento; en tanto que los artículos 278 y 279 se refieren al lavado de dinero.

Las figuras contempladas actualmente en el encubrimiento son las siguientes:

Favorecimiento Personal (art. 277 inc. 1 - a)

Acción.-

La acción consiste en "ayudar" a alguien para que pueda eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de ésta. La ayuda se puede materializar ocultándolo, que equivale a proporcionarle un escondite que le permita eludir a la autoridad o sustraerse a la acción de ella, o también se la puede ayudar cuando se le allanan todos los inconvenientes que puede encontrar a su paso para que pueda eludir o sustraerse a la acción de la autoridad.

El encubridor debe saber que la persona a quien oculta o ayuda a fugar es un perseguido por la justicia, y su propósito debe ser el de ayudarlo a eludir o sustraerse de la justicia.

Elemento subjetivo. Consumación.-

No comete el delito quien ayuda a alguien no con el propósito antes mencionado, sino, por ejemplo, por prestarle ciertos cuidados elementales impuestos por algún deber de humanidad, tal el caso del que cuida al herido o de albergue al hambriento, etcétera. Tampoco incurrirá en delito quien tenga al delincuente sin conocer la existencia del delito cometido por éste. De lo expuesto se extrae que es un delito doloso, el dolo consiste en el conocimiento, por parte de quien presta la ayuda, de la existencia previa de un delito y de la no participación en el mismo.

La consumación se produce cuando se ayuda a alguien.

Favorecimiento Real (art. 277 inc. 1 – b):

En esta figura de encubrimiento, el autor obstaculiza la acción de la justicia al "procurar" (hacer lo posible) que desaparezcan los rastros, pruebas o instrumentos del delito. Ejemplo: borra rastros, oculta documentos, destruye el arma homicida, etcétera.

Acción.-

Las conductas consisten en ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito; o en ayudar al autor o partícipe a ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito.

Ocultar es sinónimo de guardar, esconder una cosa para que no sea detectada por otros.

Alterar significa transformar, cambiar una cosa en otra.

Hacer desaparecer es suprimir la cosa.

Lo que se oculta, altera o se hace desaparecer son los rastros, pruebas o instrumentos del delito.

Rastros son huellas o marcas que quedan sobre los distintos objetos que tienen relación con el delito, o incluso sobre las personas. Ejemplo: barrer para que desaparezcan las huellas dejadas por el delincuente.

Pruebas son los medios con los que se puede determinar quién fue el autor del delito.

Los instrumentos del delito son los elementos que se utilizaron para cometer el delito. Ejemplo: el arma con el que se mata a la víctima.

Elemento subjetivo.

El hecho es doloso. El dolo consiste en el conocimiento de que se están realizando las acciones típicas, sumado a la voluntad de borrar los rastros, pruebas o instrumentos del delito. Para ser doloso, debe saber que está borrando rastros, huellas, etc. Ejemplo: no es punible, quien limpia un arma, desconociendo que con la misma, se mató a una persona.

El favorecimiento real es doloso: el sujeto debe actuar con conocimiento de que con su labor está ayudando a ocultar, hacer desaparecer rastros, pruebas o instrumentos de un delito.

Consumación.

El delito se consuma cuando se realiza alguna de las conductas típicas.

Receptación de cosas (art. 277 inc. 1-c):

Acción

La conducta consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

Adquirir es sinónimo de conseguir; recibir de tomar y ocultar de hacer desaparecer.

Elemento subjetivo.

Es un delito doloso, es necesario que el encubridor sepa que las cosas que adquiere, recibe u oculta proviene de un delito. No interesa que el autor sepa o no de que delito provienen. En el texto actual no se requiere "fin de lucro" (que el autor actué con el propósito de lograr alguna ventaja patrimonial para sí o para otro). En caso de que actúe con ánimo de lucro la figura se agravará conforme al 3° párrafo, punto b, del art. 277 C. Penal.

Consumación:

La conducta se consuma cuando el encubridor realiza alguna de las conductas típicas, es decir, cuando adquiere, recibe u oculta dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

No denunciar (art. 277 inc. 1-d):

En este caso el delito consiste en no denunciar, por un lado, la perpetración de un delito; y por otro, en no individualizar a los responsables de un delito ya conocido.

Se castiga no solo al que omite denunciar sino también al que omite individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido (se lo denomina delito ya conocido, porque terceras personas tomaron conocimiento del mismo ).

En este supuesto de encubrimiento, la acción no puede ser realizada por cualquier particular, sino sólo por las personas mencionadas en el art. 174 del Código Procesal Penal de la Nación, que son las pueden recibir las denuncias, a saber: el juez, el agente fiscal y la policía. En definitiva son las personas obligadas a promover la persecución penal de un delito de acción pública.

En cuanto a los profesionales, se debe tener en cuenta que la obligación de denunciar cesa ante el "secreto profesional". En otras palabras, no existe la obligación de denunciar hechos que le fueron relevados bajo secreto profesional.

Actualmente es más limitado a las personas antes mencionadas (art. 174 C.P.P.).

Acción:

La conducta puede consistir en:

  • no denunciar la perpetración de un delito (de acción pública); y en 
  • no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, estando obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 
En cuanto a la primera de las conductas típicas (omisión de denuncia), hay que aclarar algunos conceptos en tomo a la denuncia. 


Según establece el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 174 "Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía..."

En cuanto a la forma, el art. 175 establece que: "La denuncia, podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder..."

"La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal" ( art.176 Cód. Proc. Penal).

La segunda de las conductas típicas consiste en la no individualización del autor o partícipe de un delito ya conocido, en este caso, para que el delito se configure basta con que no se ponga en conocimiento de la autoridad, quienes son los responsables del mismo (autor y partícipe).

Elemento subjetivo:

Para ambas conductas (no denunciar y no individualizar), el delito es doloso. El dolo consiste en el conocimiento por parte del encubridor de que debe efectuar la denuncia (en el primer caso) o individualizar a los responsables de un delito ya conocido (en el segundo caso); y la voluntad de realizar dichas conductas, en menosprecio de las normas.

Consumación:

En ambos casos, el delito se consuma con la omisión de la conducta debida.

Ayudar a asegurar el producto o provecho del delito (art. 277 inc. 1-e):
Acción:

La conducta consiste en asegurar o ayudar a que el autor o partícipe, asegure el producto o provecho del delito. El autor del encubrimiento no actúa en beneficio propio, sino en favor del autor o partícipe del delito.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso. El dolo consiste en conocer y querer asegurar o ayudar al autor o partícipe, a que se haga del producto o provecho del delito. El delito se consuma cuando se realiza la acción típica.

Receptación de cosas “sospechosas” (art. 277 inc. 2)

En el caso del inc. 1 c), el encubridor "sabe" que las cosas provienen de un delito. En este caso del inc. 2 no se da ese elemento subjetivo, el autor "no sabe", pero dada las circunstancias que rodean al hecho (ejemplo: objeto de mucho valor traído por un ciruja; vendedor que no quiere dar recibo o factura, etc.) "debía sospechar" que provenían de un delito.

--------------------------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

FALSO TESTIMONIO COMETIDO POR SOBORNO - 276

ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.


En la primera parte, se reprime al "sobornado", es decir, al testigo, perito o intérprete que produce la falsa declaración porque ha recibido o aceptado recibir una dádiva o cualquier otra ventaja.

En la parte final, se reprime al "sobornante", es decir al que da u ofrece la dádiva al testigo, perito o intérprete para que declare falsamente; se le impone la misma pena que para el simple testigo falso (conf. art. 276 in fine). 


-------------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de:

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
Para descargarla, toque AQUÍ

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK

FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL - 275 segundo párrafo

ARTICULO 275. (segundo párrafo) – […]Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Para que funcione la agravante no basta que la declaración se produzca en una causa criminal, sino que además se requiere que lo declarado perjudique al inculpado; si no hay perjuicio, no se da la agravante (inculpado, es el presunto autor del delito).

------------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 




FALSO TESTIMONIO (figura básica) - 275 primer párrafo

ARTICULO 275. (Primer párrafo) - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. […]

Falso Testimonio:

El delito de falso testimonio atenta contra la Administración de justicia, y además, lesiona la fe pública y los derechos de la parte.

El testimonio es la declaración que se presta ante la autoridad apta para recibirla. La falsedad en el testimonio consiste en afirmar una mentira o en negar o callar la verdad.

Sujetos activos.

La ley menciona 
  • al testigo, 
  • al perito y 
  • al intérprete. 

Testigo: es la persona que declara ante la autoridad sobre un hecho que ha percibido por medio de sus sentidos; es decir, sobre algo que ha sido percibido por su vista, oído, olfato, etc. Para ser testigo se requiere ser capaz y no estar comprendido entre las personas que, conforme al Código de Procedimientos, no pueden ser llamadas a declarar (ej.: no puede ser llamado a declarar el cónyuge del acusado; los ascendientes, descendientes o hermanos del acusado, etc.). Para ser testigo es necesario no ser parte del pleito; de manera que, siempre debe tratarse de un pleito ajeno.

Perito: es la persona que posee conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria, etc., y que es llamada a juicio para esclarecer hechos cuya verificación o interpretación requiere de dichos conocimientos especiales.

Intérprete: es, en realidad, un perito en el conocimiento de un idioma o lenguaje determinado. Se encarga de expresar en nuestro idioma lo dicho en el lenguaje que interpreta. Se puede tratar de un idioma (ej.: inglés, francés, etc.) o de un lenguaje especial (ej.: el lenguaje de los sordomudos).

Los traductores, hacen lo mismo que los intérpretes, pero con relación a documentos y por escrito. Se consideran comprendidos dentro del concepto de “intérpretes”.

El testigo, depone; el perito informa; el intérprete, interpreta; y el traductor, traduce.

Acción:

En el falso testimonio, la acción puede consistir en alguna de las siguientes modalidades: 
  • afirmar una falsedad, o 
  • negar o callar la verdad, en todo o en parte. 
Afirmar una falsedad, consiste en afirmar algo, sabiendo que no es verdad. No debe confundirse con 'afirmar una inexactitud', pues el solo hecho de afirmar algo que no es exacto, no basta para que exista el falso testimonio. No hay falsedad por error o ignorancia. Se incurre en este delito, cuando se sabe que lo dicho no es cierto, o sea, cuando se miente a sabiendas. La falsedad puede ser total o parcial.

Negar la verdad, consiste en negar lo que se sabe cierto.

Callar la verdad, es lo que se denomina “reticencia”; consiste en ocultar, no manifestar, lo que se sabe.

En cualquiera de los tres modos de comisión, la falsedad puede ser total o parcial (la ley dice "en todo o en parte").

El texto actual del artículo 275, a raíz de la ley 23.077, no exige que el agente haya prestado juramento o promesa de decir verdad. Ante esta situación se plantearán - al igual que años atrás - cuestiones acerca de si es necesario o no el juramento para que exista el delito.

Consideramos que la jurisprudencia y la doctrina habrán de sostener que debe haber juramento o promesa de decir verdad para que exista falso testimonio.

Elemento subjetivo.

El falso testimonio es un delito doloso. El dolo consiste en saber que lo que se dice es falso, o en saber que se está ocultando o negando lo que se sabe. No se requiere un propósito específico. Las formas culposas no son punibles. Quien manifiesta algo que no es exacto, pero creyendo que es la verdad, no comete delito, pues él no sabe que está diciendo algo que no concuerda con la verdad, o sea, falta el dolo.

Consumación.

El delito se consuma cuando se realiza alguna de las conductas típicas: afirmar una falsedad, negar o callar la verdad.

----------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

NO PROMOVER LA PERSECUCIÓN Y REPRESIÓN DE DELINCUENTES - 274

ARTICULO 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

Acción.

Consiste en no promover la persecución y represión de delincuentes. Para que exista el delito, la conducta del actor debe significar una omisión total.

El sujeto activo: es el funcionario que tenga a su cargo la obligación de perseguir y reprimir a los delincuentes. Puede tratarse de 

  • un funcionario policial, 
  • de un funcionario judicial (fiscal) o 
  • de un funcionario administrativo (celador de una prisión). 

Elemento subjetivo. Consumación:

Se trata de una figura dolosa y de omisión. El solo hecho de la omisión es suficiente para la consumación. Del último párrafo del artículo 274 surge que el funcionario no incurre en delito si prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable. Esto en verdad está de más, pues en toda figura de omisión el hecho no es punible si se origina en un obstáculo insalvable. 



Un policía de la comisaría de Playa Serena fue desafectado de sus funciones después de que una investigación determinara que planeaba cometer robos junto a un preso con salidas transitorias de la cárcel de Batán.
Diario LA CAPITAL de Mar del Plata POLICIALES 3 de octubre de 2016

--------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA - 273

ARTICULO 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.


Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

En el Capítulo XI se protege la Administración de justicia, pues los hechos contemplados tienden a paralizar o enervar la acción protectora del Poder Judicial sobre los derechos individuales. En el artículo 273, primer párrafo, se reprime la denegación de justicia; en el segundo párrafo, se reprime el retardo de justicia; por último, el artículo 274, contempla el incumplimiento del deber de promover la represión de delincuentes.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

Denegación de Justicia:
ARTICULO 273. -  (primer párrafo) Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. 

La acción consiste en negarse a juzgar usando como pretexto la oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley.

Sujeto activo: sólo podrá serlo un juez (de cualquier fuero o instancia, colegiado o unipersonal).

La negativa del juez recaerá sobre la última etapa del proceso, que es la sentencia.

El elemento subjetivo es el dolo y consiste en saber que no puede negarse a juzgar usando esos pretextos, pues no sólo se lo prohíbe el Código Penal, sino también el Código Civil y Comercial (ARTICULO 3°.-) Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

Se consuma con la nega
tiva a juzgar. No es posible la tentativa. Esta figura tiende a evitar la paralización de las funciones del Poder Judicial, el cual es uno de los órganos de la Administración Judicial. 

Retardo de Justicia:
ARTICULO 273. -  (segundo párrafo) En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

La acción consiste en 'retardar la administración de justicia', lo cual en otras palabras significa: que el juez se retarde en dictar la resolución que corresponda.

Para que se dé la figura se requiere:
  • que el juez haya dejado transcurrir los términos legales dentro de los cuales está obligado a dictar la resolución (se comprenden resoluciones de todo tipo: sentencias definitivas, homologatorias, autos interlocutorios, etc.). 
  • que la resolución haya sido requerida por las partes ( es suficiente con que la requiera una sola de las partes). 
Es un hecho doloso, pues la ley dice 'maliciosamente'. La forma culposa no está prevista; si el juez se retardó por exceso de tareas a su cargo, no es punible.

La consumación se produce con el retardo del juez luego de vencidos los términos legales y del requerimiento de parte.

Es un delito de pura actividad; por lo tanto, no admite la tentativa.

---------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

PREVARICATO

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

Esta denominación, que originariamente se usó para mencionar el acuerdo doloso entre las partes de un litigio, a partir de las Leyes de Partidas comenzó a constituir un delito propio de los jueces y de ciertos profesionales que actuaban ante la justicia, tal los abogados y procuradores. Esta tradición española -iniciada con las Leyes de Partida- fue recibida por nuestra legislación penal.

El prevaricato está ubicado entre los delitos que atentan contra la Administración Pública, pero lo que específicamente se protege es la correcta administración de justicia, procurándose que los actos relativos a ella sean realizados con la mayor honestidad, prudencia y legalidad.

Las diversas figuras del prevaricato están contempladas en el Capítulo X (del Título Delitos contra la Administración Pública), y son las siguientes:

  • Prevaricato del juez y funcionarios equiparados (art. 269). 
  • Prisión preventiva ilegítima (art. 270). 
  • Prevaricato de abogados y mandatarios judiciales (art. 271). 
  • Extensión a otros funcionarios (art. 272). 
Prevaricato del Juez y Funcionarios Equiparados:
ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.


(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

Acción.-

La acción puede consistir en:
  • dictar resoluciones contrarias a la ley (se lo denomina 'prevaricato de derecho') 
  • citar -para fundar su resolución- hechos o resoluciones falsas (se la denomina 'prevaricato de hecho'). 
Prevaricato de derecho:

Consiste en dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez. Este requisito de que la ley aplicable haya sido invocada en el juicio, excluye la posibilidad de que el juez falle en contra de esa ley, por no conocerla. Habiendo sido invocada en el juicio la ley que debía aplicarse, resulta claro que, para la existencia de prevaricato es necesario que el juez falle contrariando una ley que él sabe que existe y que es adecuada.

Prevaricato de hecho:

Consiste en citar hechos o resoluciones falsas, para fundar en ellas las resoluciones que él debe dictar.

El hecho falso es aquél que el juez invoca como existente u ocurrido en la causa, cuando en realidad no ocurrió o no existió, o bien no resultó suficientemente probado. Ejemplo: fundar la sentencia en una prueba que en realidad no se aportó.

Resolución falsa es la que el juez invoca como dictada con anterioridad y concerniente a cuestiones relacionadas con el objeto del proceso, cuando en realidad no fue dictada. Ejemplo: alegar el rechazo de una excepción, cuando en realidad no se dictó la resolución que la rechazara. No se comprenden las citas jurisprudenciales que haga el magistrado como muestra de sabiduría, porque no guardan relación concreta y directa con la cuestión específica a resolver.

Cualquiera sea la forma que adopte el prevaricato (es decir, de hecho o de derecho), no se requiere que la resolución incorrecta persiga perjuicio o beneficio para alguna de las partes; basta con que la resolución sea injusta y que el juez la haya dictado sabiendo que lo es.

El prevaricato sólo puede cometerse a través de resoluciones dictadas por el juez en el juicio, es decir, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales; no abarca las resoluciones dictadas por el juez en cumplimiento de ciertas funciones administrativas que tiene a su cargo, tales como las funciones de superintendencia que tiene con respecto a sus subordinados; en estos casos "podrá cometer abuso de autoridad, pero no prevaricato".

De manera que si bien esta figura sólo puede ser ejecutada por el juez (o por los funcionarios equiparados a él en el párrafo 3° del artículo 269), ello se debe no a un carácter personal, sino en virtud de la función jurisdiccional, o sea, a la función de impartir justicia.

Por 'juez' debe entenderse todo magistrado cuya función sea la de impartir justicia: jueces unipersonales y miembros de tribunales colegiados; abarca tanto a los jueces letrados como a los jueces legos.

Árbitros y arbitradores amigables componedores, son las personas designadas por las partes para someter a la decisión de ellos sus conflictos de intereses.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso. El dolo consiste en el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que está dictando una resolución contraria a la ley, o se funda en hechos o resoluciones falsas.

Consumación:

Tanto en el prevaricato de hecho como en el prevaricato de derecho, el delito se consuma cuando se realiza la acción típica. En ello caso con el dictado de una resolución contraria a derecho; y en el 2° caso cuando para fundar una decisión se cita hechos o resoluciones falsas.

Agravante:

El hecho se agrava cuando la sentencia condenatoria recae en causa criminal; la doctrina entiende que se comprenden también las causas correccionales que también implican un procedimiento penal.

La equiparación del párrafo 3° sólo es válida con relación a las causas contempladas en el párrafo 1°; no así en el 2°. Ello es lógico, por cuanto los árbitros y arbitradores amigables componedores no pueden decidir causas penales.

Prisión Preventiva Ilegítima:

ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Acción.

La acción puede consistir en:
  • decretar la prisión preventiva por un delito por el cual no proceda; o 
  • prolongar la prisión preventiva más allá del máximo que corresponde al delito imputado (según el cómputo del art. 24). 
En ambos casos, se trata de un delito de daño, el daño consiste en la privación ilegítima de la libertad que sufre el procesado.

Elemento subjetivo.

En atención a la escala penal impuesta en esta figura, y en comparación con la del artículo anterior y con la correspondiente a los delitos de privación ilegítima de la libertad, la doctrina ha entendido que el hecho previsto en esta disposición, no puede ser doloso. De manera que, la acción de dictar prisión preventiva en los casos contemplados en la disposición, debe asumir la forma culposa (imprudencia, negligencia, etc.).

Consumación.

En el primer caso, el hecho se consuma al ser detenido el sujeto en virtud de la orden de prisión preventiva. En el segundo caso, se consuma cuando se cumple el tiempo máximo indicado, sin que el individuo sea puesto en libertad.

Sujeto activo.

El sujeto activo de este delito -al igual que en la figura del párrafo segundo del artículo anterior- es el juez con competencia en lo criminal o correccional.

Prevaricato del Abogado o Mandatario:

ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Acción.

La acción puede consistir en:
  • defender o representar partes contrarias en un mismo juicio; o 
  • perjudicar de cualquier otro modo, en forma deliberada, la causa que se le ha confiado. 
Defensa o representación de partes contrarias.- 

La defensa o la representación deben ejecutarse en un mismo juicio (son en forma simultánea o sucesiva), al cual deben concurrir partes contrarias, es decir, con intereses contrapuestos. Si no hay contraposición de intereses o ella ha desaparecido, no se da esta forma de comisión.

Del último párrafo del texto ("o de cualquier otro modo, perjudicare...") se desprende que la defensa o representación de partes contrarias, debe ser encarada por el abogado o representante, como un medio o modo de perjudicar intereses que se le han confiado. “De intereses contrarios”.

Perjudicar de cualquier otro modo la causa que se le ha confiado.- 

Entran en estas formas todas las actitudes que, el sujeto pueda asumir en perjuicio del derecho de su representado, con o sin acuerdo de la contraparte, y aún cuando por la naturaleza del proceso, no exista contraparte (es decir, no haya litigio). Ejemplos: no presentar un escrito imprescindible; dejar vencer términos, etc.

En ambas formas de comisión, se requiere que exista perjuicio (o sea que es un delito de daño), y que ese perjuicio se haya producido deliberadamente, es decir, con conocimiento y voluntad de actuar en detrimento de los derechos del cliente. No interesan los motivos que hayan determinado al profesional a perseguir ese perjuicio.

Extensión a otros funcionarios:

ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

De los artículos 271 y 272 se desprende que pueden ser sujetos activos de este delito, los abogados, mandatarios judiciales (procuradores que representen al cliente en juicio), fiscales, asesores (ejemplo: asesor de menores) y demás funcionarios encargados de dictaminar ante las autoridades, representando o defendiendo enjuicio los intereses de un individuo (ejemplos: defensor oficial, defensor de menores), o bien de la sociedad o del Estado (ej.: el fiscal).

El dictamen de los peritos y los informes requeridos como prueba, pueden dar lugar a supuestos de falso testimonio o de falsedad documental, pero no de prevaricato, pues ellos no constituyen actos de representación ni de defensa.

La acción del sujeto activo debe ejecutarse dentro del proceso; el prevaricato no abarca actos extrajudiciales (ej.: consejo perjudicial para el cliente).

---------------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


OMISIÓN Y FALSEDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA - 268 (3)

ARTICULO 268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.


(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

El art. en cuestión fue incorporado por la ley 25.188, el cual impone la obligación de presentar la declaración jurada cuando sea legalmente requerido.

Omisión de presentar la declaración jurada: 1° y 2° párrafo:

La acción consiste en omitir maliciosamente la presentación a declaración jurada, estando por razón de su cargo obligado a hacerlo. Existe un deber arte del sujeto activo de presentar la declaración jurada patrimonial.

La ley dice "maliciosamente", por lo tanto, el autor debe obrar dolosamente: sabe que está obligado a presentar la declaración y omite hacerlo. El delito se consuma cuando transcurre el plazo para presentarla.

Para la consumación del delito también se requiere que el sujeto activo debe haber sido notificado en forma fehaciente de que debe presentar la declaración jurada

Falsear u Omitir insertar los datos en las declaraciones juradas: 3° párrafo:

Las acciones consisten en "falsear u omitir" insertar datos que por ley o reglamento deben necesariamente contener las declaraciones juradas. Al igual que en el 1° párrafo, el delito es doloso, los datos incorrectos o falsos se deben a la existencia de malicia por parte del sujeto activo. La pena es de prisión de 15 días a 2 años y de inhabilitación especial perpetua (la misma que para el 1° párrafo). 

El delito se consuma cuando se presenta la declaración jurada con datos falsos o sin todos los mismos.

---------------------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (propiamente dicho) - 268 (2)

ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.


(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

Si el funcionario público, durante el desempeño de su cargo o empleo público ha enriquecido apreciablemente su patrimonio, la ley presume que el enriquecimiento es ilícito, salvo que justifique la procedencia del enriquecimiento (o sea, que demuestre que lo ha logrado por medios lícitos y desvinculados del cargo o empleo público que desempeña).

El enriquecimiento debe ser "apreciable", es decir, considerable. Para establecer si es o no "apreciable", hay que tener en cuenta los bienes que tenía el sujeto antes de asumir el cargo o empleo público. Si conforme a lo que tenía el enriquecimiento es normal, no será "apreciable"; si es anormal, esto ya da la pauta de que el enriquecimiento puede ser ilícito (Ejemplo: será "apreciable" el enriquecimiento, si el patrimonio anterior era de 50.000 dólares, y al poco tiempo de asumir el cargo se compra una estancia de 1 millón de dólares).

El funcionario debe ser debidamente requerido - para que justifique la procedencia del enriquecimiento - por la autoridad competente (por ejemplo: el Congreso, si se trata de funcionarios sometidos a juicio político, tal el caso del Presidente de la Nación).

Las cosas que hacen presumir el enriquecimiento ilícito no sólo debe ser el incremento en dinero, cosas o bienes, sino que también es una forma de enriquecerse el haber cancelado deudas o extinguido obligaciones.
Acción:

Conforme al texto legal, la acción consiste en no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable.

Elemento subjetivo:

El enriquecimiento puede ser del funcionario o de la persona interpuesta por él para disimularlo. Ambos son punibles con la misma pena (antes de la ley 25.188, la persona interpuesta llevaba pena menor). Tanto en el caso del funcionario, como en el de la persona interpuesta, el hecho es doloso.

Consumación:

El delito se consuma con el enriquecimiento y que la tentativa no resulta punible. Se consuma al "no justificarse la procedencia del enriquecimiento".

Para que exista el delito, el enriquecimiento se debe haber producido posteriormente a la asunción del cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño (esta última parte de los dos años, fue agregado también por la ley 25.188). Con esto se busca abarcar enriquecimientos producidos luego de que el funcionario público deja de ejercer la función, pero motivados en el desempeño que en ella pueda haber tenido.

---------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

UTILIZAR CON FINES DE LUCRO, INFORMACIONES O DATOS RESERVADOS - 268 (1)

ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

Ejemplos: el funcionario que toma conocimiento de que el gobierno realizará determinadas obras públicas que valorizarán una zona determinada y compra esas tierras a bajo precio; el funcionario del ministerio de economía que ante el dato reservado de que se va a hacer una devaluación invierte la mayor parte de su capital en comprar dólares; el funcionario, que tomando conocimiento de que se va a cerrar la importación de determinado producto y acabar toda existencia del mismo, hace acopio del mismo; etc.
Acción:

Consiste en utilizar para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

Por "datos o informaciones" quedan comprendidos todo tipo de antecedentes, medidas, proyectos, etcétera. Los datos o informaciones deben ser "reservados"; es decir, que su conocimiento esté reservado sólo para ciertas personas y prohibido para los demás.

El solo hecho de ser funcionario y aprovechar el dato reservado, no basta, es necesario además que haya tomado conocimiento de él en razón de su cargo. O sea, que se le comunicó por el hecho de la función pública que realiza. Si lo conoció por una vía distinta a la de su cargo de funcionario, no entra en la figura.

Elemento subjetivo. Consumación:

El delito es doloso; el dolo consiste en conocer y querer utilizar la información, pero la figura además exige un elemento subjetivo específico: el fin de lucro.

La consumación se produce al utilizar el informe o datos con fines de lucro, sin importar que dicho fin se logre o no. Es admisible la tentativa de este delito. 

----------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS - 268 (1-2-3)

El Código contempla algunas situaciones que dan lugar al enriquecimiento ilícito. Lo hace en el Capítulo IX bis.

Las figuras contempladas son:

ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.


(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

ARTICULO 268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.


(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

domingo, 28 de agosto de 2016

CONCUSIÓN - 268

ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Acción.-

El delito consiste en ejecutar alguna de las acciones previstas en los arts. 266 y 267, pero con la característica de que lo obtenido lo convierte en provecho propio (o de un tercero). La acción es la de convertir.

En los casos anteriores, el autor actuaba en nombre del Estado y para el Estado, de modo que lo que exigía iba al patrimonio estatal. Por el contrario, en la concusión, el autor no entrega el producto de la exacción al Estado, sino que lo convierte en provecho propio o de un tercero.

Elemento subjetivo.

La figura es dolosa; el dolo consiste en la voluntad de convertir en provecho propio o de un tercero, el objeto de la exacción.

Diferencias de la Exacción con el Cohecho, la extorsión y la estafa:

En la exacción se exige algo y la víctima entrega lo exigido por el temor que la autoridad del funcionario le produce. Por el contrario, en el cohecho, el que da el dinero o dádiva (cohechador) lo hace porque lo quiere dar.

En la exacción, el funcionario pide, exige. En el cohecho el funcionario no exige, sino que se limita a recibir o aceptar.

En la extorsión, una de sus formas consiste en simular autoridad pública o falsa orden de la misma. Por el contrario, en la exacción el autor es realmente un funcionario público.

En la estafa siempre está presente el ardid o engaño; en la exacción no. En la estafa, cuando es mediante "calificación simulada", se simula ser funcionario público; en la exacción se es realmente funcionario.


--------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

EXACCIONES ILEGALES - 266

ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

Exacciones Ilegales:

El Capítulo IX -dedicado a las exacciones ilegales- contempla las siguientes figuras:

  • Figura básica de la exacción (art. 266). 
  • Formas agravadas (art. 267). 
  • Concusión (art. 268). 
Acción.

Consiste en "solicitar, exigir, hacerse pagar o hacerse entregar indebidamente una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos que los que le corresponden".

Elemento subjetivo.

El elemento subjetivo es el dolo, y consiste en el conocimiento que tiene el autor acerca de que la exigido es indebido. El sujeto actúa abusando de su cargo y produciendo temor en la víctima. Si la víctima entrega lo solicitado o exigido, lo hace fundamentalmente por el temor a la autoridad que representa el funcionario público.

Consumación.

El delito se consuma al "solicitar o exigir", es indiferente que la entrega se realice o no.

Si la acción consiste en hacerse pagar o entregar o en cobrar mayores derechos que los que le corresponden, el delito se consuma cuando se produce la recepción de lo pretendido. Ejemplo: si la acción consistía en hacerse pagar $10.000, cuando se reciban, el delito quedará consumado. 

En la célebre escena "Mi amigo Billetín y Don Soborno" de la serie televisiva "Los Simpson", se configura la tentativa del delito de exacciones ilegales, y no el de cohecho (soborno), porque falta el sujeto activo de ese delito -el que ofrece la dádiva-. En la escena, Homero ni siquiera se da cuenta de lo que le están pidiendo. El cohecho se hubiera configurado si Homero hubiera ofrecido un pago por no ser molestado por el funcionario policial en su negocio. Es el Jefe Gorgory quien solicita un pago claramente ilegal, pero finalmente el delito de exacciones ilegales tampoco se consuma, porque no recibe lo que pidió.


Sujeto activo.

Autor es el funcionario público (ver art. 77), por sí o por interpuesta persona (este último puede ser un particular o un tercero). Los medios empleados para cometer el delito pueden ser de cualquier tipo, excepto los que están contemplados en el artículo 267 y agravan el hecho. 


Formas Agravadas:

ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.

La acción reviste los mismos caracteres que la figura básica, pero se agrava por los medios empleados para cometer la exacción. Los medios - mencionados en el artículo - son: 


  • la intimidación (amenaza de sufrir un mal grave) o 
  • invocación (falsa) de orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima.

-------------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN PÚBLICA - 265

ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.


(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

El bien jurídico protegido es la imparcialidad con que deben desempeñar sus funciones los funcionarios públicos y las personas a las cuales la ley o un mandato judicial les encarga intervenir o cuidar los intereses de terceros.

Acción:

Consiste en interesarse en cualquier contrato u operación en que intervenga - el funcionario - en razón de su cargo. Este interés, es un interés personal y económico.

Se trata de casos en donde el sujeto interviene en un asunto con una doble personalidad: por un lado interviene como funcionario público, y por otro, como un simple particular que se interesa en un negocio. Ejemplo: el jefe de suministros de una repartición estatal, que se presenta como un proveedor más; el jefe de licitaciones de un ministerio que se presenta a la licitación; etc.

Sujeto activo.-

Es el empleado o funcionario público (ver art. 77) o las personas que la ley enumera: peritos y contadores respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hayan intervenido; tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes de los pupilos, curadores, testamentarios o concursos. El autor puede intervenir en el asunto directamente o por interpuesta persona; también puede cometer el delito mediante acto simulado. Lo más común es que se lleve a cabo por persona interpuesta.

Elemento subjetivo.-

Es un delito doloso. El dolo recae en el conocimiento por parte del funcionario de que interviene en un contrato u operación en razón de su cargo, y en la voluntad de actuar en forma particular.

Consumación.-

Se consuma, en el momento en que el autor se interesa del asunto, sin importar que se logre el propósito perseguido. No es posible la tentativa.

Equiparación.-

El art. 265 hace una equiparación a modo de aplicar las mismas sanciones, a ciertos sujetos (mencionados en el artículo), que realizan actividades similares a los funcionarios públicos. 

---------------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


DEMORA INJUSTIFICADA DE PAGOS - 264

ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

La disposición prevé dos formas de conducta delictiva:

1) Demora injustificada en los pagos:

Consiste en demoras, retardos, atrasar pagos, sin que exista una causa que justifique la demora.

Los pagos en los cuales el funcionario demora, pueden ser ordinarios, es decir, periódicos (tales como pagos mensuales por salarios del personal) o bien decretados por autoridad competente (son los pagos extraordinarios, que no se efectúan periódicamente).

El delito se consuma por la sola demora, la cual podrá consistir en no dar la orden de pagar o en no efectuar el pago.

Para que la demora constituya delito se requiere que el funcionario tenga "fondos expeditos"; es decir, que tenga fondos disponibles, destinados a efectuar los pagos en cantidad suficiente como para poder hacerlo.

2) Negativa a entregar bienes:

En este caso, el funcionario se niega a entregar bienes, que están bajo su custodia o administración, habiéndole sido requerida la entrega por autoridad competente.

El delito se consuma, habiéndosele requerido la entrega de los bienes, el funcionario se negare a entregarlos.

Debe tratarse de bienes cuya custodia o administración hayan sido confiadas al funcionario.

Las dos figuras previstas en este artículo, constituyen casos de mera desobediencia: si la demora en los pagos o la negativa a entregar bienes, estuviesen determinados por algo más que una mera desobediencia (ejemplo: cambio de destino, sustracción, etc.), el hecho no encuadra en esta disposición sino en la de los artículo anteriores.

La figura no requiere que de estas actitudes derive un perjuicio para el Estado: basta con la demora o con la negativa.

Elemento subjetivo:

En ambos casos (tanto el párrafo 1° como el 2°), la acción es dolosa; el dolo consiste en la voluntad de demorar o no entregar, sabiendo que está obligado a hacerlo. 

-------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

EQUIPARACIÓN DE FUNCIONES - 263

ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Los establecimientos a los cuales se refiere la disposición ("de instrucción pública o de beneficencia"), son establecimientos privados, ya que si fueran públicos, sus bienes y administradores estarían encuadrados en los artículos 260 a 262, sin necesidad de que la ley las equiparara expresamente.

Sobre los bienes considerados en la parte final del artículo, es preciso que el embargo, secuestro o depósito haya sido ordenado por autoridad competente; este mandato es lo que da al administrador o depositario un rango equiparable al de funcionario público, quedando también los bienes equiparados a los bienes públicos, "aunque pertenezcan a particulares".

---------------------------
Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


MALVERSACIÓN POR CULPA - 262

ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Se prevé la hipótesis de que la conducta culposa del funcionario, diere ocasión a que otra persona sustrajera (dolosamente) bienes que el funcionario tuviera a su cargo. Es un delito culposo.

El delito se consuma cuando la otra persona comete la sustracción. De modo que si no media sustracción por parte de un tercero, la mera conducta negligente, imprudente, del funcionario, no configura este delito.

Siempre se requiere que haya sido la conducta culposa del funcionario lo que haya posibilitado la sustracción; si ésta se produjo no obstante la prudencia, diligencia y buen desempeño del funcionario, el hecho no le será imputable.

El que cometa la sustracción puede ser un tercero, ajeno a la administración, o bien otro funcionario o empleado de la misma. En el primer caso, el que ejecute la sustracción estará cometiendo un delito contra la propiedad (hurto, apropiación indebida, etc.). En el segundo caso, el delito cometido encuadrará en el primer párrafo del artículo 261.

La figura del art. 262 no se aplica si media acuerdo doloso entre el funcionario encargado de los bienes y el individuo que los sustrae. En tal caso el funcionario estará cometiendo el delito del artículo 261, primer párrafo, y el otro individuo (sea o no funcionario de la administración) será su cómplice primario. Es decir, a ambos se le aplica el artículo 261, primer párrafo.

-------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

PECULADO - 261

ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

Este delito, encierra dos figuras distintas:

1) la sustracción de caudales o efectos, descripta en el 1° párrafo del artículo 261; y

2) el aprovechamiento de servicios y trabajos, previsto en el 2° párrafo del artículo 261, agregado por la ley 16.648.

Sustracción de caudales y efectos:

La acción consiste en sustraer los bienes, es decir, en sacarlos de la esfera de custodia bajo la cual se colocó la ley. Así, el delito se consuma cuando el sujeto dispone de los bienes, porque es en ese momento en que los pone fuera del alcance de esa esfera de custodia.

Cuando el sujeto dispone de los bienes aunque lo haga con la intención de restituirlo, y aún cuando en efecto los restituya, ha puesto a esos bienes en situación de riesgo, de peligro, en la cual no deben hallarse los bienes públicos.

El objeto del delito son bienes cuya administración, percepción o custodia se le han confiado al funcionario, por razón de su cargo. Esto constituye la relación funcional entre el funcionario y los bienes, a lo cual nos habíamos referido al comienzo del tema.

Aprovechamiento de servicios y trabajos:

La acción consiste en emplear (es decir, utilizar, ocupar), en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

Fontán Balestra, entiende que trabajos y servicios, son actividades de tipo manual o intelectual, y que por tanto el aprovechamiento ilícito solo puede tener por objeto esas actividades humanas, quedando excluido el aprovechamiento de cosas de la administración. Por eso sostiene que esta figura no encuadra en el llamado "peculado de uso", que consiste en el aprovechamiento de cosas.

Ure y Orgeira, por el contrario, consideran que la figura consiste en el aprovechamiento ilícito, tanto del trabajo personal de otros funcionarios o empleados, como de las maquinarias, útiles y otros objetos. En virtud de esto, los citados autores consideran a esta figura como un supuesto de "peculado de uso".

El delito se consuma con el solo aprovechamiento, sin que se requiera otro perjuicio para la administración, que aquel que sufre al pagar servicios que no son utilizados por su provecho.

Desde el punto de vista del sujeto activo, el hecho constituye un enriquecimiento a costa de la administración, ya que no valerse de esos servicios abonados por la administración tendría que haberse procurado servicios similares, a su costa. 

------------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK