sábado, 13 de agosto de 2016

PIRATERÍA

ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

En un principio, la piratería se definía como un “robo en el mar” y se la encuadraba como un delito contra la propiedad caracterizado por el lugar de comisión (el mar). Con el correr del tiempo, el concepto cambió, pues es indudable que el solo hecho de robar en el mar, no constituye piratería (ejemplo: si una persona se apodera de algún objeto perteneciente a un pasajero del buque, sin otras circunstancias o violencias que las propias de un robo común, el hecho no será piratería sino robo).

La piratería se caracteriza por los actos de depredación y violencia que ella comporta, y que coartan la libertad de navegación y hacen surgir para los navegantes una inseguridad o peligro común.

Estas características de la piratería, han determinado que se la considera no ya como un delito contra la propiedad, sino contra la seguridad común. El bien jurídico atacado es, fundamentalmente, la seguridad común, aunque subsidiariamente puedan resultar dañados otros bienes, como la propiedad, la honestidad, la integridad física, etc. Las legislaciones modernas no sólo reprimen la piratería marítima, sino también la aérea; se tutela así la libertad de navegación, en los mares y en el aire.

Es necesario distinguir entre pirata y corso:

Pirata: es el que realiza actos de depredación y violencia por su propia cuenta, sin estar autorizado por ningún Estado y tanto en tiempo de guerra como de paz.

Corso o corsario: es el que, con autorización de un Estado beligerante (en guerra), efectúa actos de depredación y violencia contra el enemigo, quedándose con lo que apresa.

Mientras el pirata es considerado un delincuente y obra tanto en tiempo de guerra como de paz, el corsario es considerado como un beligerante del Estado que lo autoriza y obra sólo en tiempo de guerra.

El carácter de corsario se otorgaba mediante la “patente de corso”, que es la autorización dada por un Estado beligerante para cometer actos de violencia contra el Estado enemigo. En nuestro país, con la reforma constitucional de 1994, se suprimieron las patentes de corso.

Contenido del Capítulo. Diversas figuras:

El Capítulo está integrado por 2 artículos: 198 y 199.

El art. 198 contempla las siguientes figuras:

  • Piratería propiamente dicha y abuso de patente de corso (inc. 1)
  • Piratería aérea (inc. 2)
  • Usurpación de la autoridad de un buque o aeronave (inc. 3)
  • Connivencia con piratas (incs. 4 y 5)
  • Equipamiento de un buque o aeronave pirata (inc. 6)
  • Tráfico pirata (inc. 7)
El art. 199 contempla las agravantes por el resultado.

Piratería propiamente dicha:

ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;



Acción:

El delito consiste en practicar actos de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentre.

Actos de depredación: son el robo, pillaje o saque con destrozos o violencias.

Actos de violencia: dado que la ley no distingue, se comprenden todo tipo de violencias. Si hay violencias, se da el delito, aunque el fin del delincuente no haya sido apoderarse de algo (ejemplo: violencia para cometer un atentado contra la honestidad de una pasajera).

Los actos de depredación o de violencia, deben ser de cierta magnitud o proporción, de modo que signifiquen una restricción a la libre navegación y un peligro para la seguridad común. Los actos típicos pueden ejercitarse contra el buque o contra las personas o cosas que se encuentren en él.


Lugar de comisión:

Puede ser el mar y los ríos navegables, y puede tratarse de mar territorial o de alta mar.


Sujeto activo:

Puede ser el pirata, es decir, el individuo que comete dichos actos sin estar autorizado por alguna potencia beligerante. También puede serlo el corsario, en caso de que abuse de su patente de corso; o sea “excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida”.

La patente de corso ha sido suprimida en virtud del actual art. 75 inc. 26 CN, lo cual es incompatible con el Código Penal en este punto.


Piratería Aérea:

ARTICULO 198. - 2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;


La figura en general es similar a la anterior. La diferencia radica en que los actos de depredación o violencia deben ejercerse contra una aeronave o contra las personas o cosas que en ella se encuentren. Los actos pueden realizarse contra la aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo (ejemplo: reabastecimiento de combustible, ascenso o descenso de pasajeros, etc.)

Usurpación de la autoridad en un buque o aeronave:

ARTICULO 198. - 3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
Acción:

Consiste en usurpar la autoridad de un buque o de una aeronave. Se requiere un propósito específico: el fin de apoderarse del buque o de la aeronave, o de disponer de las cosas o de las personas que lleva.

Usurpar la autoridad significa, en estos casos, suplantar la voluntad de quien tiene el comando del buque o aeronave. Por esta razón, la figura suele denominarse “usurpación de comando”.


Elemento subjetivo. Consumación:

El hecho es doloso, con una finalidad específica: apoderarse del buque o aeronave, o disponer de las cosas o personas que lleva. El delito se consuma con la usurpación de autoridad más el fin específico. Los medios empleados para ejecutar el delito pueden ser la violencia, la intimidación o el engaño.

Connivencia con piratas:


Son 2 casos que están previstos en los incs. 4° y 5° del art. 198:

El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;



En ambos casos se trata de actos de cooperación voluntaria con los piratas.

En el caso del inc. 4°, se requiere que la entrega del buque, aeronave, carga o cosas, sean producto de una connivencia con los piratas, de lo cual se desprende que la acción de entregar debe ser voluntaria. Por tanto, no encuadra en la figura, el caso del capitán que entrega el buque por miedo, pues la figura no requiere cobardía, sino connivencia.

En el inc. 5°, también hay cooperación voluntaria con los piratas, pues se contempla el caso del que, ante un ataque de piratas, se opone – mediante amenazas o violencia – a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o la aeronave. Oponerse a la defensa implica favorecer o cooperar con los piratas; por tanto hay delito aunque no existe acuerdo previo.

Equipamiento de buque o aeronave pirata (acto preparatorio punible):

ARTICULO 198. - 6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
Equipar consiste en colocar o proveer al buque o aeronave de todo lo que necesita. Al reprimirse el solo hecho de equipar el buque o la aeronave destinados a la piratería, el Código está castigando un acto preparatorio del delito de piratería.

Existe delito, tanto si el autor equipa la nave para sí, como si la equipa para un tercero, ya que la disposición reza que el acto de equipar puede hacerse “por cuenta propia o ajena”.

El delito queda consumado cuando se realizan los actos de equipamientos, aún cuando luego la nave no llegue a realizar los actos de piratería.

El autor debe saber que la nave será destinada a la piratería; si media error no existe el delito, pues la figura es dolosa.

Tráfico con Piratas:

ARTICULO 198. - 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

Acción:

Consiste en traficar con los piratas (vender, comprarles, permutarles o realizar cualquier acto que implique comercio con ellos) o en suministrarles auxilio (ayuda o socorro de cualquier tipo).

La acción debe llevarse a cabo “desde el territorio de la República”, es decir, desde tierra, mar, río o aire de jurisdicción nacional; la ley argentina se desentiende del tráfico pirata realizado desde territorios extranjeros.


Elemento subjetivo. Consumación:

La figura es dolosa: el tráfico o la ayuda deben realizarse “a sabiendas”, lo cual significa que el autor debe saber positivamente que está traficando con piratas o prestándole ayuda. El delito se consuma con el acto de traficar con los piratas o de suministrarles auxilio.

Agravación por el resultado:

ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

La disposición no requiere mayores comentarios, salvo destacar que contempla como resultado calificante a la muerte, pero no a las lesiones. El resultado debe ser una consecuencia preterintencional del hecho, y entre el hecho y el resultado calificante debe mediar relación de causalidad.


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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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