martes, 30 de agosto de 2016

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA - 273

ARTICULO 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.


Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

En el Capítulo XI se protege la Administración de justicia, pues los hechos contemplados tienden a paralizar o enervar la acción protectora del Poder Judicial sobre los derechos individuales. En el artículo 273, primer párrafo, se reprime la denegación de justicia; en el segundo párrafo, se reprime el retardo de justicia; por último, el artículo 274, contempla el incumplimiento del deber de promover la represión de delincuentes.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

Denegación de Justicia:
ARTICULO 273. -  (primer párrafo) Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. 

La acción consiste en negarse a juzgar usando como pretexto la oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley.

Sujeto activo: sólo podrá serlo un juez (de cualquier fuero o instancia, colegiado o unipersonal).

La negativa del juez recaerá sobre la última etapa del proceso, que es la sentencia.

El elemento subjetivo es el dolo y consiste en saber que no puede negarse a juzgar usando esos pretextos, pues no sólo se lo prohíbe el Código Penal, sino también el Código Civil y Comercial (ARTICULO 3°.-) Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

Se consuma con la nega
tiva a juzgar. No es posible la tentativa. Esta figura tiende a evitar la paralización de las funciones del Poder Judicial, el cual es uno de los órganos de la Administración Judicial. 

Retardo de Justicia:
ARTICULO 273. -  (segundo párrafo) En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

La acción consiste en 'retardar la administración de justicia', lo cual en otras palabras significa: que el juez se retarde en dictar la resolución que corresponda.

Para que se dé la figura se requiere:
  • que el juez haya dejado transcurrir los términos legales dentro de los cuales está obligado a dictar la resolución (se comprenden resoluciones de todo tipo: sentencias definitivas, homologatorias, autos interlocutorios, etc.). 
  • que la resolución haya sido requerida por las partes ( es suficiente con que la requiera una sola de las partes). 
Es un hecho doloso, pues la ley dice 'maliciosamente'. La forma culposa no está prevista; si el juez se retardó por exceso de tareas a su cargo, no es punible.

La consumación se produce con el retardo del juez luego de vencidos los términos legales y del requerimiento de parte.

Es un delito de pura actividad; por lo tanto, no admite la tentativa.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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