viernes, 23 de septiembre de 2016

LEGÍTIMA DEFENSA

¿Qué es la Legítima Defensa?
Autor: Jorge Frank (Abogado Penalista)

La legitima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como ¨El derecho a la vida y la obligación de preservarla¨.

Y en cuanto a los derechos humanos, agrega que si se pone gran atención al respeto a toda vida como lo es la del reo o agresor, con mayor razón debe tenérselos en cuenta si se trata de su víctima indefensa.
Recordemos que los derechos humanos también forman parte del derecho inalienable de las víctimas, en su mayor parte hombres de las fuerzas de seguridad, que siempre son violados por sus agresores.

El encuadre legal en nuestro ordenamiento jurídico, lo encontramos desde la sanción del Código Civil Argentino -de Vélez Sársfield, ya derogado-, en 1969, cuando en su articulo 2470 y refiriéndose a la acción personal¨, disponía que el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa.

De lo que se infiere que el derecho a la legitima defensa, es excepcional, y se ejerce cuando los auxilios de la fuerza pública no pueden llegar solícitos en ayuda del agredido, a quien el Estado -que tiene el monopolio de la fuerza y la justicia-, le reconoce ese derecho como propio y natural, puesto que si alguna ley lo prohibiera, se convertiría en un despropósito y nadie cumpliría con la misma.

En el Código Penal Argentino, vigente desde 1921, se ha legislado el instituto de la Legítima Defensa, en su artículo 34, incisos 6 y 7. 

El mismo establece que no serán punibles, es decir no estarán sujetos a sanción penal alguna, quienes:

a) Obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: 

  • Agresión Ilegítima; 
  • necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 
  • falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechace el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea, el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 

b) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias del punto 1 y 2 de a), y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.



Según informaron fuentes del caso a la agencia Télam, el menor estaba en su dormitorio y observó que su madre era metida a los empujones hacia el interior de la propiedad por varios desconocidos que llegaron en un auto Volkswagen Voyage de color gris, todos armados con ametralladoras, chalecos antibalas y reclamando la entrega de dólares y dinero en efectivo.


Tipos:

1. Legítima defensa propia 

El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegítima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a) 1), C.P.).

Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera ¨proporcional¨, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.). 

Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abría exceso. 

La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad, ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso, a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima, respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revolver, ya que mientras el primero es un ¨arma impropia¨, el otro configura un arma de fuego, denominada ¨arma propia¨, porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar. 

Pero he aquí, la cuestión de real importancia, que muchas veces en el desconocimiento del que tiene por tarea la de juzgar, puede pecar por exceso, de error en la apreciación, y emitir un fallo injusto, si considera que no hay proporcionalidad como medio de defensa y de ataque, entre el revolver y un puñal. 

El error de apreciación por parte del magistrado no se producirá, si él amerita, que el puñal o arma impropia, puede lograr el mismo resultado final, que el arma de fuego o arma propia, es decir cualquiera de los dos medios, pueden producir la muerte, cuando son utilizados con ese fin, por tanto son equivalentes. 




Homicidio del marido. Violencia de género y legítima defensa
Una mujer que mató con un disparo de arma de fuego a su marido mientras dormía fue absuelta del delito de homicidio mediante la eximente de la legítima defensa fundada en la violencia de género.


Al respecto cabe acotar, que la Constitución Nacional, en su articulo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria, y de esta Constitución, de acuerdo a las leyes que la reglamenten. 

Esta norma incluye tácitamente, lo que la Carta Magna Norteamericana, dispuso en su Segunda Enmienda: el derecho de los habitantes a usar y portar armas, en defensa propia, de su familia y de sus semejantes. 

Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, 

y ha sido aplicada, desde aquel entonces, pacifica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional. 

Y finalmente no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocado suficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legitima defensa (art. 34, inc.a), 3), C.P.). 

Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posible simulación de un estado o situación de legitima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injustamente, arbitrariamente, sino en un acto de respuesta defensivo a su vez, de quien ha sido solapadamente provocado. 

Nadie puede evitar ser sancionado penalmente, causando un daño y simulando un acto de legitima defensa, cuando el mismo lo ha provocado, mediante una pelea, por cualquier pleito anterior que hubiere tenido con la otra parte.


2. Legítima defensa privilegiada 

Los tres requisitos que son exigidos y debe acreditar quien ejerce un acto de legitima defensa, no van a ser requeridos, cuando la victima haya sufrido la agresión de ¨noche¨ y en su vivienda, o en un lugar totalmente a oscuras, a cualquier hora del día, lo que se conoce con el nombre de ¨nocturnidad¨, o en el mismo lugar si fuere de día, siempre que haya resistencia por parte del agresor, cualquiera sea el daño que se le ocasione al mismo (art. 34, inc. 6, penúltimo y últimos párrafos, C.P.) 

Y por ello, esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, se encuentra en un lugar íntimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, a expensas de quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes.


3. Legítima defensa de terceros 

En este supuesto, la ley autoriza la defensa de terceros y sus bienes, cuando se dan siempre los dos primeros presupuestos de la legítima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación (art. 34, inc.7, C.P.).

Puesto que de lo contrario, dos personas, se podrían poner de acuerdo dolosamente, para que mientras una lo provoca, la otra pueda causarle un daño, al supuesto agresor, so pretexto de actuar en legitima defensa del tercero.

4.Legítima defensa putativa o de buena fe 

Aquí se dan los tres requisitos de la legitima defensa, pero el que la ejerce, lo hace de buena fe, bajo los efectos de un error esencial de conocimiento invencible, ya que para defenderse eficientemente, no puede detenerse a preguntarle al que lo ataca, si lo hace para dañarlo, psíquica -la violencia comprende el uso de medios hipnóticos o narcóticos, según lo preceptúa el art. 78 del Código Penal- o físicamente, leve o gravemente, o con la intención de matarlo. 

Imaginemos que nos apuntan con un arma de fuego. Nadie se detendría si tuviera la manera de defenderse, y sobre todo con otro arma de fuego, para preguntarle al que nos amenaza, ¿cuales son sus intenciones reales? si el arma es de verdad o es de juguete, si está cargada o no, si funciona o no, ya que en ese tiempo se podría poner fin a nuestras vidas.


Por ello, no es punible, la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizo un arma de juguete o inidònea (juegan en conjunto, los incisos 6 y 1 -el que no pueda comprender por error-, del art. 34, del Código Penal.

Los excesos 

Dice el articulo 35, del Código Penal, que actuará con exceso -siempre que se hayan dado primero los tres requisitos de la legítima defensa- el que hubiere transgredido los límites impuestos por la ley, la autoridad, o la propia necesidad, correspondiéndole en tal caso la pena establecida para el delito cometido por culpa o imprudencia, que siendo siempre una sanción menor y susceptible de cumplimiento en suspenso, y en libertad condicional, nunca deja de ser una condena, como en el caso, por ejemplo de un homicidio culposo, que conlleva una pena de 6 meses a 3 años de prisión. 

Transgredir los limites impuestos por la Ley, significa violar alguno de los requisitos establecidos por la misma, para justificar el acto.

Es el mismo caso en que conste una oposición al mandato legítimo que tiene la fuerza pública cuando se hace cargo de una situación, en la que el particular no debe intervenir, o por lo menos no debe obstruir, sobre todo y fundamentalmente para que la misma resulte más eficiente en cuanto a su defensa, salvo que medie autorización expresa y su colaboración resulte imprescindible o por lo menos complementaria. 



Confirman condena a joven que mató en exceso de legítima defensa

Lo mandaron a prisión. El hecho ocurrió en enero de 2010 en un taller del sudeste de la ciudad que es del padre del imputado. La víctima habría entrado a robar

En tercer lugar, se puede dar el denominado exceso intensivo, en donde el que se defiende, excede sobradamente la racionabilidad de su acto, ya que bien podría haber quedado concluido, cuando hubo logrado impedir o repeler fehacientemente el ataque sufrido y no es necesario, a todas luces, seguir insistiendo con el uso de la fuerza, ya que se puede dar aviso y participación inmediata a la autoridad, para que ésta acuda y se haga cargo de la seguridad, como corresponde, pues ahora ha desaparecido el riesgo que existía para la victima al principio. 

Tal es el caso del que detiene al delincuente de un golpe, lo desmaya, puede maniatarlo, o asegurarlo de cualquier otra forma, y solicitar entonces, el auxilio de la policía, de inmediato. 

En este supuesto, no habrá que confundir el exceso en la legítima defensa propiamente dicho, con el exceso en los disparos o en los golpes, aplicados por la víctima, a raíz de la desproporción en la superioridad física o numérica, del agresor, o por subsistir el grado de peligro que el mismo representa, como lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia de la Capital Federal, que no merecen sanción o reproche penal alguno. 



¿Será excesivo?

Tampoco existe hoy con la sanción de la Ley 23.984, el nuevo Código de Procedimientos Penal de la Nación, lo que antes se denominaba el exceso extensivo, es decir en el tiempo, considerándose que solamente en el mismo acto del ataque se podía ejercer simultáneamente la defensa y no después, ya que en el articulo 285 de dicho cuerpo legal, al describir la ¨flagrancia¨, se dispone que cualquier persona puede detener a un delincuente, si lo ha visto perpetrar el delito -y máxime si es la propia victima-, en el mismo momento de realizarlo, o inmediatamente después, ya sea persiguiéndolo por si mismo, o con el concurso del publico o de la fuerza pública, o cuando lo haya encontrado con objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que ha cometido el hecho.

Caso de los terceros circunstantes 

Cuando en ocasión y ejercicio de la legítima defensa, una persona daña a un tercero circunstante, inocente, es menester tener en cuenta, que su conducta será meritada, a los efectos de deslindar o establecer el grado de su responsabilidad penal y civil, de acuerdo a cuatro situaciones que se pudieron presentar, en dicho momento.


1.-Caso fortuito: Es aquel que se da cuando el que actúa en defensa propia o de terceros, no puede prever la aparición de un tercero circunstante en la escena de los hechos, porque es un elemento que aparece como imposible de contabilizar como probable en la esfera de su propia conciencia, por lo que de ocurrir así, su conducta no será susceptible de sanción penal, ni de sanción civil.

2.-Fuerza Mayor: Estamos aquí en presencia de la que obra violentado por una fuerza física o psíquica irresistible, o bajo las amenazas de sufrir un mal grave e inminente (art. 34, inc. 2, C.P.), como por ejemplo, de quien actúa bajo la amenaza de un arma de fuego. En este supuesto, su acción no será punible penalmente, pero puede quedar pendiente una reparación civil.

3.-Culpa: Merecerá una sanción penal menor, quien actué con imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.

4.-Dolo Eventual: El que sin intención y voluntad desde el principio, de producir un daño, continua ejecutando un acto, y no hace nada para detenerlo, a pesar de que durante el trayecto de su acción, se representa, como cierto, probable o posible, un resultado dañoso, respecto de terceros circunstantes, y así lo produce, será responsable penalmente por el delito que cometa y estará sujeto a la sanción penal que le corresponda por el mismo, amén de la responsabilidad civil, que también le quepa, por los daños y perjuicios ocasionados.

Hoy en la Argentina, el que conduce un automóvil desaprensivamente, como lo es el hecho, de apretar el acelerador, como si estuviera presionando la cola del disparador de un arma de fuego, en un lugar urbano, con alta densidad de transito y movimiento público, sabe perfectamente, y puede prever en la esfera de su conciencia, normalmente, que si lleva su vehículo a una velocidad de 100 Km. por hora, cuando tenga que frenar en alguna bocacalle de golpe, la embestida con que puede colisionar a la persona que encuentre en la senda peatonal, sin ninguna duda, va a ser mortal, y él pudiéndolo evitar, bajando la velocidad, no ha hecho nada para evitarlo, esto se llama dolo eventual, y le corresponde la misma pena, según el delito que haya cometido, igual a la que le correspondería a aquel que actúa con dolo simple, es decir con intención y voluntad de producir un daño.

Sistema de la prueba 

En nuestro ordenamiento penal, rige el principio general de inocencia, o sea que siempre el que acusa debe probar.

La legitima defensa, es uno de esos casos en que se invierte la carga de la prueba, el principio general de responsabilidad, vence al principio general de inocencia, y la misma no se presume, debiendo entonces, quien ha actuado de esa forma, probar que así lo ha hecho, acreditando todos los extremos necesarios, para verse beneficiado con la eximición de pena.
Serán de relevancia e importantes para la prueba, los dictámenes que puedan brindar al respecto, llegado el caso, el Perito Medico-legista, el Perito Armero, el Perito Balístico, y el Perito Profesor Instructor de Tiro, entre otros.

La legítima defensa y sus diferencias

1.-El estado de necesidad: : Existe cuando se causa un mal menor para evitar que se produzca otro mayor inminente al que es ajeno, como típicamente es el acto de un bombero, que extraño al incendio que está apagando, para salvar vidas debe romper una puerta, para entrar y liberarlos del fuego. Es decir que en este caso comete un delito, el delito de daño, pero su conducta no será punible (art. 34, inc. 3, C.P.).

2.-El cumplimiento del deber: El que obra en cumplimiento de un deber o en el legitimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, siendo en este caso que su conducta no es excepcional, sino que es la obligación cotidiana del desempeño en su trabajo, propio de sus funciones (art. 34, inc. 4, C.P.), no sufrirá pena alguna.

3.-La obediencia debida: Quien actúa en virtud de subordinación jerárquica, y cumple con una orden dada por un superior, funcional y formalmente, si no ha podido analizarla, no será sancionado en caso de que ella sea ilegitima, pero si lo será, en caso contrario, ya sea por culpa, si la realiza sin estudiarla pudiendo hacerlo, o por dolo, si habiéndola analizado y siendo que la encuentra ilegal, a pesar de ello, sigue ejecutándola, pudiendo negarse a hacerlo (Art. 34, inc. 5, C.P.).

4.-La fuerza mayor: Se configura cuando alguien sufre una coacción física o psíquica que no puede resistir, o bajo los efectos de la amenaza de sufrir un mal grave inminente, y participa involuntariamente de la comisión de un delito, no será sujeto a sanción penal alguna, como lo es el caso, por ejemplo, del cajero de un banco, que a punta de pistola, abre la caja fuerte del mismo, facilitando el robo del dinero depositado allí, para salvar su vida.

La diferencia que encontramos en estos cuatro institutos, a los que suele confundirse con la legítima defensa, es que únicamente en ella, el que actúa haciendo uso de ese derecho, lo hace realizando una conducta excepcional, reconocida por el derecho, jurídicamente, conforme a lo que dispone el mismo, en forma típica, es decir claramente descripta por la ley, y no culpable, porque así está legalmente expresado, para defender puntualmente su vida y bienes, como la de terceros.

Podríamos decir que mientras el "delito" es una conducta típicamente antijurídica y culpable, es decir que contraría lo prescripto por la ley en forma intencional y voluntaria, sujeta a una sanción penal, la ilegítima defensa, es un acto típicamente jurídico y no culpable, porque cumple cabalmente con lo que dispone el derecho, siendo por ello no punible, y exenta de incurrir en agravantes, lo que no debe confundirse con los excesos, que son factibles.

Es típico del que se halla desinformado o mal informado, creer que quien se ha defendido legítimamente, debe ser sancionado, por haberlo hecho mediante la utilización de un arma de fuego, con municiones de punta hueca, que son de uso civil prohibido, por la ley administrativa, considerando que ello constituye un ¨agravante¨, lo que configuraría el delito de tenencia ilegal de munición de guerra. Nada más erróneo. El carácter de munición de guerra se determina por el calibre y no por el tipo de punta que posee, como así lo tiene establecido en forma pacifica y uniforme la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispone la Ley Nacional de Armas, y su Decreto Reglamentario, cuando las define por exclusión, determinando cuales son las armas y municiones de uso civil, siendo de guerra todas las demás.

Si bien la utilización para defensa, de la munición expansiva, hoy en nuestro país, todavía y por falta de una actualización administrativa, sigue constituyendo inexplicablemente, una infracción administrativa (art. 4, inc. 3, apartado d), del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20.429, de 1973), ella no configura ningún agravante, puesto que únicamente los agravantes existen respecto de quienes cometen delitos, y no de aquellos hombres de las fuerzas publicas o aún de los particulares, que actúan en legitima defensa, describiendo una conducta, típicamente jurídica y no culpable, como hemos visto anteriormente, y toda detención arbitraria e injustificada, como medida que con el pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice, siendo responsable del perjuicio que cause, según lo preceptuado por el Art. 18, in fine, de la Constitución Nacional.

Al respecto el Registro Nacional de Armas, mediante Dictamen nº 8261, del 23/2/96, ha ratificado que la Policía Federal Argentina y sus miembros, resultan legítimos usuarios de dichas municiones, que por otra parte son de libre adquisición por todos los legítimos usuarios de armas, para su utilización en polígonos de tiro, o para la casa deportiva (art. 4, inc.3, apartado d), del Dec. 395/75).

Ahora es tiempo, y resulta necesario, que esta disposición se traduzca en la actualización del decreto reglamentario mencionado, y excluya del material de uso civil prohibido a dicha munición de punta hueca, facultando también a los particulares, a usarla para defensa, como es el caso de EE.UU., un país con una larga trayectoria y acabado conocimiento en la materia, en donde para mayor seguridad de terceros circunstantes, es la que está únicamente permitida y prohibido totalmente el uso de la munición blindada, que es fundamentalmente perforante.

Resolución 34/169 de la ONU

El uso de la fuerza y de las armas de fuego 

Esta Resolución 34/169, dictada por la ONU, el 17 de Diciembre de 1979, estableció los principios básicos del empleo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ratificados en el Código de Ética, aprobado por el VII Congreso de las Naciones Unidas, en Milán, por Resolución 40/32 de la Asamblea General, el 29/11/85, y adoptado por el VIII Congreso, del mismo organismo, celebrado en la Habana, desde el 27/8/90 al 7/9/90, y que en síntesis determina: el respeto y protección de la salud, la integridad física, la dignidad y los derechos humanos, con la obligación de: 

1.-Servir y proteger a la comunidad.

2.-Defender la dignidad y los derechos de las personas.
3.-Como medida requerida en el desempeño de sus tareas: según lo aconsejen las circunstancias; en prevención, para la detención, o el aseguramiento de los delincuentes; haciendo uso de la fuerza y de las armas, como medida extrema, cuando está en riesgo la propia vida o la de terceros y no pudiendo emplearse en la medida que se exceda dichos limites.
4. Impedir los abusos.
5. Evitar los malos tratos, respetando los derechos humanos de los justiciables.
6. Asegurar la integridad física.
7. Proteger la salud.
8. Observar la confidencialidad en los actos, guardando discreción, sobre los mismos.
9. Respetar la ley y hacerla cumplir.
10. Preservar este Código.


Datos de contacto:
Celular: (+54 9) 11-4-447-2341
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Transcripción del artículo
¿Qué es la Legítima Defensa?
Autor: Jorge Frank - Abogado penalista
http://www.jorgeleonardofrank.com.ar/nota01.html

sábado, 10 de septiembre de 2016

ACTO VOLUNTARIO

El Código Penal toma conceptos del Código Civil que aportan y explican la conducta humana desde el punto vista jurídico.

Pera entender el concepto de acción en su significado de acto voluntario, es preciso analizar esa noción a partir de lo establecido en el actual Código Civil y Comercial.
Código Civil y Comercial de la Nación. 

Artículo 260 

Acto voluntario El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifi esta por un hecho exterior.

Artículo 261. 

Acto involuntario Es involuntario por falta de discernimiento: 

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; 
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; 
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

LOS ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD SON DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN Y LIBERTAD

a) discernimiento: aptitud para razonar.

b) intención: el discernimiento aplicado a un caso particular.

- Que uno haya querido realizar el acto.
- Si el agente no tiene aptitud para razonar (discernimiento) no podrá tener intención de realizar acto alguno.
- Pero, a pesar de haber tenido esa facultad (discernimiento) puede no tener intención de realizar.
(no se debe confundir con la voluntad misma, pues “los actos realizados sin intención, son producidos por error o dolo.)

c) libertad: Este elemento refleja la idea de la determinación propia, una independencia en la decisión tomada, con ausencia de todo tipo de constreñimiento, coacción.

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD SON ERROR, DOLO Y VIOLENCIA

Artículo 271. Acción y omisión dolosa Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Artículo 275. Responsabilidad por los daños causados El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

Artículo 276. Fuerza e intimidación La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Artículo 278. Responsabilidad por los daños causados El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

viernes, 9 de septiembre de 2016

SABOTAJE. EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Ley 13.985 (segunda parte)

ARTICULO 7°- Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio 
  • desorganizare, 
  • destruyere, 
  • deteriorare o 
  • inutilizare, 
en todo o en parte, temporal o definitivamente, 
  • documentos, 
  • objetos, 
  • materiales, 
  • instalaciones, 
  • servicios o industrias de cualquier naturaleza, 
con el propósito de 
  • perturbar, 
  • retardar o 
  • impedir 
el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.

Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.

ARTICULO 8°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio 
  • provoque pública alarma o 
  • deprima el espíritu público 
causando un daño a la Nación.

ESPIONAJE. EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Ley 13.985 (primera parte)

ARTICULO 2°- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que 
  • procurare, 
  • buscare,
  •  revelare, 
  • remitiere o 
  • aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico 
que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.

ARTICULO 3°- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.

La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.

ARTICULO 4°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que 
  • con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; 
  • o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.

ARTICULO 5°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, 
  • tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que 
  • copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.

ARTICULO 6°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para ello 

  • entregue, 
  • remita, 
  • comunique, 
  • publique o 
  • difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales 
  • que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y 
  • de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.
Los documentos filtrados por Edward Snowden, el asesor informático y ex consultor de la CIA y la NSA, revelan un plan de Gran Bretaña para espiar a la Argentina, ante una posible amenaza por las Islas Malvinas.

PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION - LEY N° 13.985


ARTICULO 1°- Las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
Espionaje

ARTICULO 2°- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.

ARTICULO 3°- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.

La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.

ARTICULO 4°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.

ARTICULO 5°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.

En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.

ARTICULO 6°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.

Sabotaje

ARTICULO 7°- Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.

Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.

ARTICULO 8°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación.

Disposiciones Generales

ARTICULO 9°- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.

ARTICULO 10- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los actos previstos por esta ley.

ARTICULO 11- En los casos de los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.

ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:

a) El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;

b) El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en segundo grado;

c) El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo conocimiento de tales actividades;

d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los miembros culpables;

e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.

ARTICULO 13- La condena por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de empresas, sociedad o asociación.

Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de inhabilitación, absoluta y perpetua.

Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su caso, de la ciudadanía.

ARTICULO 14- Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado.

Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.

ARTICULO 15- La prescripción de la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 16- Cuando los delitos previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un estado extranjero contra otro estado extranjero.

ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.

Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, 1950.


J. H. QUIJANO
H.J. CAMPORA

Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Desde el punto de vista legal, los regímenes especiales para los menores en conflicto con la ley deben estar inspirados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), celebrada en 1989 por la Asamblea de las Naciones Unidas.

Según los estándares internacionales, la legislación debe propender a buscar alternativas a las medidas no privativas de la libertad. Entre ellas, se cuenta la orientación y el apoyo sociofamiliar, la amonestación, la libertad asistida y la prestación de servicios.
Aunque la CIDN tiene rango constitucional, aún se mantiene el régimen Penal de Minoridad (leyes 22.278 y 22.803), sancionado en 1980 durante la última dictadura militar.



Artículo 40 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: 

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; 

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: 
  • i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; 
  • ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; 
  • iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; 
  • iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; 
  • v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; 
  • vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; 
  • vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: 

  • a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; 
  • b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - LEY N° 22.278

Establécese el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)

ARTICULO 2º - Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.

En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.


(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)

ARTICULO 3º - La disposición determinará:

a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea conveniente respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;

b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;

c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.

La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.

ARTICULO 3° bis.- En jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo con competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículo 1° y 3° deben disponer los jueces.

En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.


(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.742 B.O. 25/10/1989)

ARTICULO 4º - La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:

1º - Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.

2º - Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad.

3º - Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.

Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.

ARTICULO 5º - Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.

Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.

ARTICULO 6º - Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.

ARTICULO 7º - Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985)

ARTICULO 8º - Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.

ARTICULO 9º - Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.

ARTICULO 10. - La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho (18) años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6º.

ARTICULO 11. - Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.

ARTICULO 12. - Derógase los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Alberto Rodriguez Varela.

CREDENCIAL DE LEGÍTIMO USUARIO DE ARMAS DE FUEGO

La credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego es obligatoria para cualquier actividad vinculada con armas, aún si no se la posee pero desea utilizar armas de terceros.

El legítimo usuario es la persona física o jurídica, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas, se encuentra autorizada para acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las armas de fuego (tenencia, transporte, uso, portación, comercialización en sus diferentes modalidades, etc.).

Para realizar este trámite debe presentar la documentación completa por la legislación vigente ante las autoridades del RENAR, en la Sede Central, en los Registros provinciales o delegaciones del RENAR y luego retirar la documentación emitida por el RENAR en la delegación en la que se inició el trámite.


Para mayores precisiones visite la página del RENAR aquí

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Según la LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS - LEY N° 20.429 - Son Legítimos usuarios:
Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad

Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad

Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso civil condicional.

Caza Mayor

Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro

Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro

Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.

Embarcaciones - Aeródromos

Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.

Instituciones

Las instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad.

Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como condición previa a su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.

El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

miércoles, 7 de septiembre de 2016

LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

LEY N° 20.429

Bs. As., 21/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Materia de la ley y ámbito territorial

Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°.

Exclusiones

Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:

a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;

b) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".

Clasificación del material

Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:

1° Armas de guerra.

2° Pólvoras, explosivos y afines.

3° Armas de uso civil.


El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".

Piezas sueltas, repuestos e ingredientes

Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales para el material previsto.

Marcas, contraseñas, numeración

Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección

Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.

Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.

Fabricación y exportación

Art. 5° — La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.

Prohibición de embarques "a órdenes"

Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Circulación por vía postal

Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.

Inspección

Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia.

Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.

Modificaciones y reparaciones

Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.

Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.

CAPITULO II

De las armas de guerra

Registro de armas de guerra


Art. 10. — El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.

Introducción al país e importación

Art. 11. — La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.

Por particulares

Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.

Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.

Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.

Registro de importadores

Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:

a) Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;

b) Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.

Importación

3° Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.

El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.

Puertos y Aduanas autorizados

4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.

Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas

5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.

Tránsito internacional del material

6° El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.

Depósito

7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.

Transporte

Art. 12. — El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.

Venta

Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:

1° La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.

Venta en remate

2° La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior.

La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.

Prenda

3° Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto.

Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.

Transmisión

4° La transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.

Legítimos usuarios

Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad

1° Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad

2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

3° Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso civil condicional.

Caza Mayor

4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro

5° Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro

6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.

Embarcaciones - Aeródromos

7° Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.

Instituciones

8° Las instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad.

Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como condición previa a su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.

El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas

Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.

Material de uso prohibido

Art. 16. —
No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.

Denuncia del material - Amnistía

Art. 17. —
Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo.

Régimen del material existente

Revisión de autorizaciones

Art. 18. —
Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:

1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su reglamentación.

2° El material que, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley.

Transcurrido dicho término sin que se verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.

3° El procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa justificada.

En los demás casos el material será decomisado.

Material de comerciantes

4° Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.

Toma de posesión de los materiales expropiados

Art. 19. —
El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por ciento (10 %).

Distribución

El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y necesidad.

Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente de uso civil.

CAPITULO III

De las pólvoras, explosivos y afines

Registro

Art. 20. —
Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.

Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios

Art. 21. —
La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.

Importación - Exportación

Art. 22. —
La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.

Si el permiso de importación fuere negado, los materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.

Reglamentación

Art. 23. —
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.

Requisitos técnicos y de seguridad

Art. 24. —
Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Almacenamiento

Art. 25. —
El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.

Transporte

Art. 26. —
La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos.

Tenencia y portación

Art. 27. —
Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.

Disposiciones aplicables

Art. 28. —
Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.

CAPITULO IV

De las armas de uso civil

Fiscalización y régimen aplicable

Art. 29. —
La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:

1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación.

2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Bancos y casas de préstamos

3º Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.

Venta en remate

4° Los responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2°.

Registro de existencias

5° Los responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.

Transmisión entre particulares

6° La reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.

Art. 30. — Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia.

El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.

Importación - Introducción

Art. 31. —
La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley.

Art. 32. — La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.

Transporte

Art. 33. —
El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte.

Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del permiso especial.

El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.

Denuncia del arma

Art. 34. —
Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.

CAPITULO V

Limitación temporaria

Art. 35. —
El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.

CAPITULO VI

De las infracciones a este ley y su sanción

Art. 36. —
Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:

1° Apercibimiento administrativo formal.

2° Multa de veinte (20) pesos a dos mil (2.000) pesos, tratándose de particulares o responsables individuales.

3° Multa de doscientos (200) pesos a veinte mil (20.000) pesos, en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.

4° Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.

5° Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7) meses.

6° Decomiso del material de infracción.

Art. 37. — En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se elevarán al doble.

Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.

Reincidencia

Art. 38. —
Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.

El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.

Art. 39. — En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán.

A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.

Art. 40. — La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.

Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Procedimientos y apelación

Art. 41. —
Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y sus reglamentaciones.

Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372)

En caso de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.

Medidas preventivas

Art. 42. —
Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la reglamentación.

El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.

Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.

CAPITULO VII

Registro Nacional de Armas

Art. 43. —
El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4° funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del ministro de Defensa.

Art. 44. — La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.

CAPITULO VIII

Imputación presupuestaria

Art. 45. —
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.

Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas serán afectados al cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirán las pertinentes cuentas especiales.

Art. 46. — Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la citada ley.

Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.

Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,

Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



LANUSSE.