sábado, 20 de agosto de 2016

SEDICIÓN - 229

ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

Así como la rebelión importa un ataque contra los poderes públicos y el orden constitucional nacional, la sedición constituye un ataque contra esos mismos bienes, pero en el orden provincial.

Acción:

En la sedición, la acción típica puede consistir en alguno de los siguientes hechos:

  • Armar una provincia contra otra; o 
  • Alzarse en armas contra la constitución o contra los poderes públicos provinciales, procurando alguno de los propósitos definidos en la norma. 
Armar una provincia contra otra:

Consiste en organizar en una provincia, la ejecución de actos de hostilidad contra otra provincia. La incriminación de esta forma de sedición se funda en el artículo 127 de la 
Constitución Nacional, y esto, a su vez, fue determinado por motivos históricos: nos referimos a las luchas internas, durante el período de la anarquía, cuando cada provincia luchaba por imponer su hegemonía sobre las demás.

El artículo 127 de la Constitución Nacional expresa: 

"Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.”

Sobre el concepto de "actos hostiles", remitimos a lo dicho al tratar los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, es decir, debe tratarse de "actos de guerra" o "actos bélicos".

Alzarse en armas contra la constitución o los poderes públicos provinciales, persiguiendo alguno de los propósitos previstos por la ley.
No hacen falta aclaraciones, por cuanto esta forma coincide en líneas generales con la figura de la rebelión. La diferencia radica en que, mientras en la rebelión el ataque se dirige contra la CN o el gobierno nacional, en la sedición se atenta contra la constitución local o el gobierno local.

En síntesis, la sedición admite dos modos de comisión: el primero, importa un levantamiento armado de una provincia contra otra provincia; el segundo, consiste en el levantamiento armado contra la constitución de una provincia o las autoridades locales, y asume en líneas generales una forma similar a la rebelión.

En cualquiera de los dos casos, es preciso que no haya rebelión contra el gobierno nacional - lo establece expresamente el art. 229 -, pues entonces la figura aplicable sería la del artículo 226.

Elemento subjetivo:

En ambos casos (a, b) el hecho es doloso. El dolo consiste en el conocimiento y voluntad por parte del sujeto de que está armando una provincia contra otra, o de que se está alzando en armas contra la constitución o los poderes públicos de una provincia.

Consumación:

El delito se consuma cuando se realizan las acciones típicas, sin importar, que luego entren en guerra o en algún tipo de conflicto armado. 

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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