miércoles, 31 de agosto de 2016

BIENES JURÍDICOS

“Bien jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.

--------------------------

“El Derecho penal moderno se ha desarrollado desde la idea de protección de bienes jurídicos. De acuerdo con ella, el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada. La vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son intereses o finalidades de la sociedad que el legislador quiere proteger amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena; de esta forma, tales intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos.”

BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 43 y 44.

----------------------------------

La parte especial de nuestro Código Penal —correspondiente al Libro Segundo— expone los delitos. Esa exposición está orientada por los bienes jurídicos a los cuales las conductas tipificadas lesionan.

Se afirma, con razón, que el orden en el cual aparece cada bien jurídico demuestra una valoración por parte del legislador, es decir, los bienes jurídicos que primero aparecen son los de mayor importancia.

Esta enumeración de delitos reconoce la siguiente clasificación: se toman en un mismo título los delitos que dañan un mismo bien jurídico (v.gr., Título V, “Delitos contra la libertad”) o, excepcionalmente, se toma como parámetro al titular de los bienes jurídicos lesionados, como así lo hacen los títulos correspondientes a los delitos contra las personas, delitos contra la administración pública y delitos contra los poderes públicos; luego, dentro de cada título, encontramos diferentes capítulos, en los cuales se subclasifican los delitos que lesionan un mismo bien jurídico de acuerdo al modo de ataque o de acuerdo a una “fragmentación del bien jurídico genérico” (v.gr., Capítulo I del Título V, “Delitos contra la libertad individual”).

Ese Libro Segundo, el referido a los delitos, se compone de doce títulos, los cuales están divididos en capítulos.

Los títulos son los siguientes:

Título I: “Delitos contra las personas”, el cual comprende ataques contra la vida y la integridad física; el

Título II, referido a los “Delitos contra el honor”; el

Título III, sobre “Delitos contra la integridad sexual”;

Título IV, “Delitos contra el estado civil”;

Título V, “Delitos contra la libertad”;

Título VI, “Delitos contra la propiedad”;

Título VII, “Delitos contra la seguridad pública”;

Título VIII, “Delitos contra el orden público”;

Título IX, “Delitos contra la seguridad de la Nación”;

Título X, “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”;

Título XI, “Delitos contra la Administración Pública”; y el

Título XII, “Delitos contra la fe pública”.

----------------------------------

La idea de un derecho penal como protector de bienes jurídicos resulta expansiva del poder punitivo, pues si se pretende erigir a la amenaza de pena en un escudo protector de bienes, qué más conveniente que “incrementar el grosor de ese escudo” (incrementar las penas) para lograr una más eficaz protección. …(Sin embargo)… tal protección no puede ser realizada fácticamente: Si el Derecho penal realmente pudiera cumplir la misión de “proteger bienes jurídicos” en sentido físico, como si fuera un vidrio blindado que se levantase delante de los bienes, ciertamente sería correcto aumentar el grosor del vidrio tanto como fuera posible, pues cuanto más denso fuese el blindaje, mayor sería la protección. Pero esa noción es errada. La ley penal no es un “escudo protector”; ni pretende, ni puede lograr que el delito desaparezca. Ésa no es una misión que deba serle adscripta como cosa propia ni siquiera en forma ideal. No es que por el hecho de que la ley penal sea incapaz de cumplir esa misión deba desaparecer: sólo significa que no “protege”, al menos no si por “protección” se entiende un “escudo real contra el agresor eventual”

SANCINETTI, Marcelo, A., Casos de Derecho penal. Parte general, Hammurabi, 3ª ed., Buenos Aires, 2006, p. 53.

---------------------------------------------

“… las garantías, por principio, son instrumentos que tienden (y sólo pueden tender) a limitar el poder punitivo estatal y jamás a ampliarlo o legitimarlo, por esa razón, dice Rusconi, no se puede pretender utilizar el argumento del bien jurídico protegido para incrementar las penas, pues esa idea desvirtuaría la función propia de la garantía. De esta forma, entiende el lúcido jurista argentino, que “una conducta que amenaza al bien jurídico es la condición necesaria, pero no suficiente para criminalizar esa conducta”; “el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos es un límite al momento de construir el tipo penal, pero nunca un elemento extensivo del tipo penal frente a otros criterios negativos de la tipicidad”

RUSCONI, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007


-----------------------------------

No hay comentarios:

Publicar un comentario