sábado, 27 de agosto de 2016

CULPA O IMPERICIA MILITAR - 253 ter

ARTICULO 253 ter - Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.)


Bien Jurídico Protegido. 

Con esta norma se pretende proteger el desempeño correcto de funciones y servicios que prestan los militares, puniendo su inidoneidad.

Sujeto Activo. 

Con respecto al carácter de militar, nos remitimos a lo explicado al comentar el artículo 249 bis y lo que establece la reforma del artículo 77 del Código Penal (art 1, Anexo I, Ley 26.394). 

Tipo Objetivo 

La norma que comentamos rige tanto en situación de conflicto armado o en tiempo de paz – referencia a “asistencia o salvamento en situación de catástrofe”-, siendo de público y notorio la intervención de las Fuerzas Armadas de la Nación en ocasión de este tipo de catástrofes con su personal y sus medios logísticos, lo que potencia la posibilidad de la perpetración de esta figura. 

En lo que se refiere al concepto de “tiempo de conflicto armado”, me remito al comentario al artículo 250 bis. 

Consumación y Tentativa. 

Es un delito de resultado porque ha de producirse la muerte de una o más personas o pérdidas materiales; en relación con la tentativa, no parece factible que pueda existir la misma debido al carácter culposo de la figura típica, en la que el resultado se produce sin ser buscado. 

Particularidades De La Figura.

Tal como ya fuera dicho en ocasión de comentar el artículo 249 bis, de configurarse este delito se excitará el procedimiento disciplinario por la falta gravísima que prevé el artículo 13, inciso 22 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Anexo IV de la Ley 26.394). 

Por último, cabe dejar aclarado que de resultar un delito más severamente penado, esta figura sería absorbida por aquel. 

Norma Procedimental. 

Dispone el artículo 1 del Anexo II del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que: “Los delitos cometidos por militares en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados serán investigados y juzgados según el régimen ordinario previsto para el tiempo de paz, salvo cuando las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean manifiestas e insuperables y la demora en el Juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate”. Para el conocimiento de este procedimiento especial, me remito a la citada norma (Ley 26.394, anexo II). 

Norma Disciplinaria. 

Tal como se hizo en ocasión de comentar el artículo 252, 2° párrafo del Código penal, no puede dejar de destacarse que existe en el citado código una figura culposa relacionada con esta figura penal; así, establece el artículo 13, inciso 16 la figura de la falta gravísima de la negligencia en el servicio, que es aquella que comete: “El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus ordenes, provocare daños a la tropa o al equipamiento, restringiere el cumplimiento de las tareas u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión oportuna para llevarlas a cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias, no solicitar con debida antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia o imprudencia notoria y grave”. Esta figura carece, como se puede observar, del resultado de muerte o muertes o las perdidas materiales del tipo penal que comentamos.


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Esta entrada es un extracto del artículo "Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de FuncionariosPúblicos" realizado por Pablo Little y Ernesto Govea.

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