sábado, 20 de agosto de 2016

CONSENTIR LA REBELIÓN - 227 bis (primer párrafo)

ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

En esta figura es importante destacar quiénes pueden ser sujetos activos y cómo se debe manifestar el consentimiento de la rebelión para constituir el hecho ilícito.

Sujeto activo:

  • miembros del Poder Ejecutivo, nacional o provincial (ejemplo: presidente, vicepresidente, gobernador, vicegobernador); 
  • miembros del Poder Legislativo, nacional o provincial (legisladores); -miembros del Poder Judicial, nacional o provincial (jueces). 
Acción:

La ley reprime la acción de "consentir la rebelión".

Para que el consentimiento o aceptación de la rebelión sea punible, el sujeto debe manifestarlo a través de alguna de las conductas que indica la ley, a saber:
  • continuando en sus funciones, luego de la rebelión;
  • asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución, o luego de haberse depuesto alguno de los poderes públicos; 
  • haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes; es decir, las medidas dispuestas por quienes -a raíz de la rebelión- han usurpado los poderes públicos. 

Para la existencia de este delito es necesario que haya habido una rebelión, pero de una rebelión que tenga por finalidad cambiar la Constitución o deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional.

La finalidad de esta disposición -al igual que en la figura del párrafo segundo del art. 227 bis- es lograr que, si se produce una rebelión y ésta triunfa; los autores del levantamiento armado y los gobernantes de facto, encuentran un vacío o falta de colaboración que les impida o imposibilite seguir adelante.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


 

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