sábado, 25 de junio de 2016

OMISIÓN DE AUXILIO

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Es una figura de omisión. Se castiga la omisión del deber de prestar auxilio a quien se halle perdido o desamparado.

Sujeto activo: puede ser cualquier individuo, sin necesidad de que tenga el deber específico de cuidar o mantener a la víctima.

Sujeto pasivo: debe ser un menor de 10 años, o una persona mayor de esa edad que esté herida, inválida o amenazada por un peligro cualquiera. En todos estos casos, la víctima debe hallarse perdida o desamparada.

Está 'perdido', quien hallándose en un lugar que no conoce, no puede dirigirse (o no sabe hacerlo) a un lugar que conozca, o donde alguien pueda conocerle u orientarle.

Está 'desamparado' aquel que no puede por sí o por otros, lograr la asistencia o los resguardos físicos que le son necesarios.

Si quien se encuentra perdido o desamparado es un menor de 10 años, su edad basta para presumir el peligro que corre y para que exista el deber de auxiliarlo.

Si fuese una persona mayor de 10 años, para que exista el deber de auxiliarlo se requiere que esté amenazado de un peligro. Cuando la ley dice 'persona herida o inválida', lo hace a título meramente ejemplificativo: lo esencial es que esté amenazada por un peligro. Así, no sería suficiente que el individuo tenga un raspón en la frente o que ande en una silla de ruedas, pues lo importante es que un peligro lo amenace.

Aunque la ley se refiere a un peligro cualquiera, debe entenderse que se tratará de un peligro para la vida o la salud de la víctima.

Acción.- La conducta consiste en no prestar auxilio a la víctima sea en forma a) directa (por sí mismo); o b) indirecta (dando aviso a la autoridad).

a) Omitir el auxilio directo constituye delito siempre y cuando, prestando dicho auxilio, el sujeto no corra un riesgo personal, ya que la ley no puede imponer al hombre común, la conducta de un héroe.

Por riesgo personal, debe entenderse un riesgo en el cuerpo, la vida o la salud del que auxilia. No puede invocar riesgo personal, quien no auxilió a la víctima por repugnancia, por no perder el tiempo, por no comprometerse o por no arriesgar sus bienes materiales. Tampoco puede invocarlo, quien está obligado a soportarlo (ej. guardavidas, bombero, etc.)

El riesgo personal debe contemplarse en cada caso concreto, pues depende de las particularidades del caso, y de la capacidad y las posibilidades del auxiliador. Ejemplos: no podría socorrer personalmente a alguien que se se está ahogando el individuo que no sabe nadar; y aún sabiendo nadar, un hombre que pesa 60 kg. difícilmente podría salvar a un ahogado de 180 kg., salvo que tenga oficio de guardavidas.

Sólo cuando el auxilio directo implica riesgo personal para el auxiliador, éste podrá recurrir al auxilio indirecto. De modo que incurre en el delito quien, pudiendo auxiliar directamente sin riesgo personal, en vez de proceder al auxilio directo, opta por dar aviso a la autoridad.

b) Omisión de auxilio indirecto. Quien no puede socorrer personalmente a la víctima sin riesgo personal, debe dar aviso inmediatamente a la autoridad que corresponda según el caso (ej. policía, médico, bombero, guardavidas, etc.)

El aviso puede ser por cualquier medio (en forma personal, oral, escrito, o bien por teléfono, por telegrama, mail, etc., según ls particularidades del caso), siempre que sea en la forma mas rápida posible.

Quien omite esta forma de auxilio, incurre en el delito que analizamos, salvo que pueda justificar su omisión, con arreglo a las normas del estado de necesidad, del art. 34, inc 3°.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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