lunes, 13 de junio de 2016

CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DE LOS DELITOS

1) Acción y Omisión:

- Es de acción cuando la norma pena realizar una determinada conducta y el actor la realiza (Ej.: "al que matare a otro" y el actor mató).

- Es de omisión cuando la norma pena el no realizar determinada conducta y el actor omite realizarla (Ej.: "omitiere prestarle auxilio...", y el actor no ayudó).

2) Dolosos y Culposos:

- Es doloso cuando el autor tuvo la finalidad de realizar la conducta típica (Ej.: mató queriendo hacerlo)

- Es culposo cuando pese a no tener la intención de cometer la conducta típica, la realizó por falta de cuidado (Ej.: mató por imprudencia, negligencia o impericia)

3) Consumados y Tentativa:

- Son consumados aquellos en donde el autor realizó todos los elementos del tipo objetivo (Ej.: si el autor mató a la víctima, el delito consumado es homicidio).

- La tentativa es la conducta de quien, queriendo cometer un delito, comienza a ejecutarlo pero no lo puede terminar (consumar) por causas ajenas a su voluntad.

En la tentativa, la escala de las penas disminuye entre un tercio y la mitad,de reclusión perpetua a reclusión de 15 a 20 años, de prisión perpetua a prisión de 15 a 10 años, etc.

4) Autoría y Participación:

Cuando los delitos son cometidos por una sola persona (autor) o por varios, en este último caso pueden existir coautores y participes cómplices o participes instigadores.

LAS TRECE CLASIFICACIONES DEL DELITO

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GLOSARIO:

DOLO

Del lat. dolus; a su vez, del griego dólos. Comúnmente, mentira, engaño o simulación. | Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.

La voz dolo corresponde que comúnmente llamamos “intención”.

CULPA

En un sentido amplio, la culpabilidad se define como “el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. Esa definición viene a coincidir con la acepción académica de la palabra, de “falta más o menos grave cometida a sabiendas y voluntariamente”. Claro es que el concepto primeramente señalado es el que encuadra científicamente dentro de la órbita del Derecho Penal; en tanto que el segundo es de un contenido vulgar, jurídicamente discutible, porque puede haber culpa sin voluntariedad en cuanto al resultado del acto delictivo.

En toda conducta antijurídica reprochable interviene en el agente una culpabilidad.

Ahora bien, esa culpabilidad genérica presenta diversos aspectos, entre los cuales son los principales los que la dividen en dos: la dolosa y la culposa, y de ahí que los delitos se distingan en dolosos y culposos.

La culpa, en sentido estricto, referida al delito culposo (v.), existe “cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”.

En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera añadirse, con infracción de reglamentos.

Es un concepto contrapuesto al dolo, porque, mientras en la culpa la intención está referida a la acción u omisión que causa el daño sin propósito de hacerlo, en el dolo la intención recae sobre el daño mismo que se ocasiona.

Uno de los muchos ejemplos de delito culposo es el del automovilista que comete la imprudencia de marchar a excesiva velocidad, o la negligencia de no haber hecho arreglar los frenos, y atropella a una persona.

En Derecho Civil, la persona que en un acto jurídico obra con culpa, en sentido amplio, responde por los daños causados y debe repararlos.

IMPRUDENCIA

Falta de prudencia, de cautela o de precaución.

Es una expresión íntimamente vinculada con el Derecho Penal, porque, divididos los delitos en dolosos y culposos, la imprudencia constituye uno de los elementos característicos de estos últimos, incurriéndose en ella por acción o por omisión, si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia, que es otro de los elementos de la culpa (v.). En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia incurrirá en una responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado. Con respecto al Derecho Civil, la misma obligación resarcitoria recae sobre quien causa un daño por imprudencia sin incurrir en sanción penal. 

NEGLIGENCIA

Es la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. 

IMPERICIA

La impericia en un arte, profesión u oficio viene determinada por la carencia de los conocimientos, de la experiencia o de la destreza exigibles para ejercer uno u otra.

La impericia integra una de las formas de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia.

Ahora bien, quien realice una tarea que no corresponda a su quehacer, ocasionando un resultado incriminable como delito culposo, no podrá ser acusado de imperito, sino a título de imprudencia o de negligencia.

La impericia inexcusable, además del resarcimiento de daños que siempre implica, posee trascendencia penal sin perjuicio de su consideración civil, que están más dados al término de negligencia.

DILIGENCIA

Cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con otra persona.

| Prontitud, rapidez, agilidad, ligereza, que valorizan la laboriosidad, el trámite administrativo y el judicial.

| Asunto, negocio, solicitud.

| Tramitación. cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial.

| Actuación del secretario judicial en el enjuiciamiento civil o en el procedimiento.

La diligencia se erige en la clave y en la observancia de las obligaciones legales y aun voluntarias, y determina, en su declinación o falta, la calibración de la culpa, desde el rigor de la grave hasta la eventual exigencia de las resultas de la levísima.

Como desempeño de funciones y cargo, el eclipse de esa diligencia, en el parcial de la negligencia o en el total de la omisión, origina además eventuales sanciones punitivas, con la pérdida de los puestos desempeñados y el resarcimiento económico pertinente.

Así, pues, se está en el antídoto más eficaz frente a la responsabilidad sea de carácter civil, penal o profesional.

Diligencia laboral
El desempeño de un trabajo con adecuadas voluntad y aplicación, de modo que se obtenga un rendimiento satisfactorio, sin que quebrante las energías del que lo realiza más allá del cansancio o fatiga normales que el despliegue de toda tarea impone.


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BIBLIOGRAFÍA:

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- la Guía de Estudio con el programa desarrollado de la materia PENAL Parte General, que incluye reformas al Código Penal de las leyes 26.472 (20-01-2009), 26.394 (29-08-2008), 26.388 (25-06-2008), 26.364 (30-04-2008).

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- Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
1ª Edición Electrónica 

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