sábado, 18 de junio de 2016

LESIONES

Dentro de los "delitos contra las personas", el Código Penal -en el capítulo II- trata el delito de lesiones. La ley protege "la integridad corporal de la persona", tanto en su aspecto físico como psíquico. El concepto genérico de "lesiones" surge del art. 89.

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.


De esta norma se desprende que lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud. Este concepto es válido para cualquier tipo de lesión, sea leve, grave, gravísima o culposa.

a) Daño en el cuerpo.- Se entiende por tal el perjuicio que signifique una 'alteración o modificación de la integridad física o anatómica de la víctima': por ejemplo heridas, contusiones, fracturas óseas, mutilaciones de miembros, etc. Respecto al corte o quemadura del cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesión otros, por el contrario, sostienen que las alteraciones en las partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigotes, vello, uñas), no constituyen lesión.

El concepto de 'daño en el cuerpo' es un concepto anatómico: se toma en cuenta la anatomía del individuo. 

Para la existencia del daño en el cuerpo, no es esencial la efusión de sangre (Ej. las fracturas óseas son daño en el cuerpo , y en ellas generalmente no hay efusión de sangre). Tampoco es esencial que exista dolor.

El daño a la integridad física puede ser externo (ej.: torcedura de nariz, pérdida de un ojo, etc.) o interno (ej.: estallido del hígado, del bazo, etc.)

El daño no debe ser efímero; debe tener cierta duración, aunque sea de muy pocas horas. Por esta razón, una cachetada, o la simple presión de un brazo, sin otras consecuencias, no constituyen lesión.

b) Daño en la salud: Es el perjuicio en el funcionamiento del organismo de la persona. Comprende también el perjuicio en la salud mental o psíquica de la víctima. En síntesis, el daño en la salud es un perjuicio en el funcionamiento fisiológico o psicológico.
Aquí no se trata de un concepto anatómico, sino fisiológico, pues se hace referencia al equilibrio funcional del organismo. El daño en la salud no debe ser efímero (sino que debe tener cierta duración, lo mismo que el daño en el cuerpo). Puede consistir en el contagio de una enfermedad, o en causar fiebre, vómitos, desmayos, diarrea, pérdidas de memoria,  lagunas mentales, sensaciones de asco, de calor o de frío, etc.

Desde el punto de vista de la penalidad, la diferencia entre "daño en el cuerpo" y "daño en la salud", no tiene mucha importancia, porque existiendo "daño", sea en el cuerpo o en la salud, se aplica la misma pena.

Acción y medios empleados.- El delito de lesiones se puede llevar a cabo por acción y también por omisión. Todos los medios son aptos para consumar el delito, sean medios mecánicos (ej. golpes), químicos (ej. cáusticos), físicos, térmicos (ej. quemaduras, explosiones) e incluso, se admiten los medios morales, pues un shock emocional intenso puede originar lesiones mentales o psíquicas de la víctima. La ley toma en cuenta los medios empleados para agravar la figura de las lesiones (conf. arts. 92 y 80). 

Elemento Subjetivo.- El delito de lesiones es doloso en los casos de los arts. 89 a 93; la forma culposa está prevista en el art. 94

Sujeto Pasivo. Cuestiones relacionadas con el consentimiento y la autolesión.

Sujeto pasivo del delito sólo puede serlo un ser humano, a partir del momento en que comienza el nacimiento. El feto no puede ser sujeto pasivo del delito de lesiones, pero los daños que se le causen pueden ser tenidos como "tentativa de aborto".

La autolesión (lesión a sí mismo) no constituye delito, pues el sujeto pasivo y el activo, en el delito de lesiones, deben ser personas distintas (el art. 89 exige que el daño "se causare a otro"). 

La excepción a esto, está dada por Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que integra la ley 26.394 de JUSTICIA MILITAR Promulgada en Agosto 26 de 2008, que castiga la autolesión como Falta gravísima en el (artículo 19, CAPITULO III del anexo IV),

-19. Autolesión. El militar que se causare a sí mismo lesiones o de cualquier otro modo se indispusiere o simulare una enfermedad o indisposición, con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones militares.-. 


En este caso, la autolesión se castiga no por atentar contra la persona, sino por implicar la violación de un deber.

El hecho de que la víctima haya dado su consentimiento a un tercero para que le cause lesiones, en general es irrelevante en nuestro derecho, salvo casos especiales, tales como las "lesiones quirúrgicas" o las "lesiones deportivas", en las cuales el consentimiento puede actuar como un complemento de una causal de justificación.

El problema de la tentativa en el delito de lesiones

El delito de lesiones, dado que es un delito de resultado material, admite la tentativa; pero en la práctica presenta inconvenientes determinar qué tipo de lesiones intentó causar el agente: ¿leves, graves o gravísimas?

La doctrina considera que si hay elementos que permitan establecer la intención de causar lesiones calificadas (graves o gravísimas), habrá tentativa de lesiones calificadas (graves o gravísimas, según el caso). Por el contrario, en caso de duda -es decir, si no se puede determinar claramente la intención del autor-, habrá tentativa de lesiones leves.
Por último recordemos que si la tentativa de lesiones leves se llevó a cabo con armas, rige la figura de abuso de armas, del art. 104, pues ésta absorbe la tentativa de lesiones leves con armas.

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