miércoles, 15 de junio de 2016

EXTINCION DE LAS PENAS

Las penas se extinguen por: 

- prescripción
- indulto
- el perdón de la parte ofendida (casos del art. 73 CP)

(en este caso sólo la pena impuesta po

1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.)


a) Principios generales.

Las causas de extinción de la penas son aquellas circunstancias enunciadas por la ley que, al producirse, tienen el efecto de extinguir la pena impuesta por la sentencia firme. No extinguen la pretensión punitiva, sino la pena misma en curso de ejecución o que puede ejecutarse

b) Muerte del condenado.

El CP no dice de manera expresa que la pena se extinga por la muerte del condenado. Ello surge, sin embargo, del carácter personal de la pena, especialmente en lo que respecta a la pena privativa de la libertad y a la de inhabilitación. Aunque, el carácter personal de la pena de multa ha sido desconocido en el derecho fiscal, eso no ha sucedido en el marco del CP, en el cual la opinión unánime es que después de muerto el condenado, sólo las indemnizaciones pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes.

c) Amnistía.

Se encuentra mencionada por el art. 61, como causal de extinción de la pena funciona con los mismos caracteres y requisitos que la amnistía como causal de extinción de la acción, salvo que debe haber sentencia firme.

d) Indulto.

El indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar, extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e imperfección de la ley penal. Por esto desde el punto de vista de la ciencia, receptado por la CN, el indulto debe ser un acto particular a cargo del Poder Ejecutivo, pues el Legislativo no está en las mismas condiciones para practicarlo.

Sin embargo las provincias admiten indultos generales. El de indultar, que es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad, alcance y modalidades, puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye la pena por otra menor en especie y cantidad, toma el nombre de conmutación. El condenado no puede rechazar el indulto, porque el obtenerlo no es un derecho suyo.

¿Procede el indulto cuanto no media sentencia firme?: En principio parece que no, tanto la expresión de la CN (art. 86, inc 6), como el Código Penal (art. 68), limitan el indulto a los casos en que exista pena y pena solo existe después de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo los poderes ejecutivos han insistido en indultar a simples procesados y la Suprema Corte ha llegado a convalidar ese proceder, afirmando que el indulto solo exige proceso, pero no sentencia firme.

e) Prescripción.

Las penas, excepto la de inhabilitación, se prescriben en los términos establecidos por el art. 65 CP.

Art. 65: Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1- La de reclusión perpetua, a los veinte años,

2- La de prisión perpetua, a los veinte años,

3- La de prisión o reclusión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4- La multa a los dos años.

Art. 66: La prescripción de la pena va a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si éste hubiese empezado a cumplirse.


La prescripción de la pena se funda, como la de la acción penal, en la destrucción por el transcurso del tiempo, de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social causada por el delito y la correspondiente exigencia social de que se lo reprima. Por ello, debe declararse de oficio y no puede se rehusada por su beneficiario. La prescripción de la pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a correr desde la media noche del día en que le fue notificada al reo la sentencia que, de acuerdo con la ley procesal, quedó firme; o desde la media noche del día del quebrantamiento de la condena, si ésta había empezado a cumplirse.

f) Perdón.

El perdón de la parte ofendida (o de su representante o guardador si es incapaz) extingue la pena impuesta por delito de acción privada. El perdón es la remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la respectiva acción, hace, por la cancelación de la ofensa, de la pena impuesta por sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, sólo el perdón de todos ellos extingue la pena impuesta al reo.

El ofendido que no ejerció la respectiva acción puede renunciar a ella, pero no puede perdonar la pena impuesta en razón de la acción de otro. Si son varios los partícipes, el perdón en favor de uno aprovecha a los demás. El perdón debe ser otorgado en forma expresa y auténtica. Opera judicialmente y de una manera obligatoria para el condenado.

El perdón que se otorga a uno de los partícipes beneficia a todos los que actuaron en el hecho. (art. 69)

Solamente hay perdón en los delitos de acción privada.
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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Temático

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO X


ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

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