viernes, 24 de junio de 2016

ABANDONO DE PERSONA

Comprende dos figuras de peligro: 

I: Abandono (arts. 106 y 107)
II: Omisión de auxilio (art. 108).

El bien jurídico protegido es la vida y la integridad física (cuerpo y salud). Son figuras de peligro, pues para que el delito exista es suficiente con la posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se concrete.


I: Abandono.-

La figura básica de este delito está contemplada en el párrafo 1° del art. 106; los párrafos 2° y 3° de dicho artículo y el art. 107 contemplan circunstancias de agravación y atenuación.

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)


El delito contemplado es denominado tradicionalmente "abandono de personas" y prevé dos formas de comisión: el "desamparo" y el "abandono".

Desamparo y abandono: genéricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o protección que ella requiere para que no corra peligro su vida y su salud.

El delito se puede consumar:

A) Colocando en situación de desamparo; o
B) Abandonando a su suerte.

Ambos casos tienen un requisito común, que esas conductas "pongan en peligro la vida o la salud" de la víctima. Si no existe este peligro, no se configura el delito. Se trata de delitos de peligro, pues no se requiere que el resultado se materialice. Si el daño se concreta, la figura se agrava (art. 106, párrafos 2° y 3°). El abandono puede ser temporal o definitivo.

a) Colocando en situación de desamparo. En este caso, el autor crea la situación de desamparo y coloca (pone) en ella a la víctima. Generalmente se trata de casos en donde se traslada a la víctima de un lugar donde está protegida a otro donde está desamparada. Ejemplo: un guía lleva a una persona a la selva y la deja allí, sin armas ni alimentos y sin posibilidad de retornar a la civilización.

Recordemos que siempre debe existir "peligro para la vida o la salud" de la víctima: en caso contrario, no existe delito. Ejemplo: no existe el delito, si se lleva a la persona a la selva y se la deja allí, con armas y víveres para muchos días, y además, sabiendo perfectamente que una expedición recorre el lugar día por medio.

Sujeto activo: puede ser cualquiera; no se requiere que tenga obligación de mantener o de cuidar a la víctima. Sujeto pasivo: puede ser cualquiera; no se requiere que sea incapaz.

b) Abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que se debe mantener o cuidad o a la que el mismo autor haya incapacitado. Se trata de casos en donde el autor deja de asistir o proteger a la víctima; por lo general, el hecho consiste en alejarse de la víctima, la cual dado que no puede valerse por sí misma queda desamparada, sin protección y abandonada a su suerte. Ejemplo: el marido que deja a su esposa paralítica, sola y encerrada en el departamento durante varios días.

Sujeto activo: debe ser alguien que tenga el deber jurídico de mantener o cuidar a la víctima. Este deber puede ser impuesto:

a) Por la ley (Ejemplos: los padres deben alimentar a sus hijos menores y los hijos a sus padres incapaces art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación; los tutores y curadores deben protección y asistencia a los incapaces a su cargo, etc.).

b) Por convención (Ejemplos; obligación contraída para cuidar a un niño, o a un anciano, o a un enfermo, etc.)

c) Por la conducta anterior del autor, es decir cuando su conducta anterior es la que ha creado la incapacidad de la víctima (Ejemplo: el que atropella a otro con su automóvil tiene la obligación de asistirlo y auxiliarlo).

Sujeto Pasivo: debe ser una persona 'incapaz de valerse' o 'a la que el mismo autor haya incapacitado'.
En el primer caso, bajo la fórmula general 'incapaz de valerse' quedan comprendidos los menores, enfermos, ancianos, etc.
El segundo caso, que se refiere al abandono a su suerte de una persona incapaz de valerse a la que el mismo autor hubiese incapacitado, contempla casos típicos como el que atropella a un peatón y lo abandona sin prestarle auxilio. En estos casos, el sujeto activo tiene el deber de auxiliar y asistir a la víctima, deber que se origina en la conducta anterior del autor: ha atropellado e incapacitado a la víctima.

Circunstancias de agravación.-

Figuras agravadas. El abandono se agrava por el resultado y por el parentesco.

Art. 106 (párr. 2° y 3°).-

'La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.'


Como vemos, el delito se agrava por el resultado, el cual puede consistir en grave daño para el cuerpo o para la salud de la víctima, o en su muerte.

La doctrina entiende que habrá "grave daño", cuando resulten lesiones graves o gravísimas. Si las lesiones fuesen leves, el hecho encuadraría en la figura básica del art. 106 párrafo 1°, y no en la agravada.

Tanto el grave daño o la muerte deben ser resultados preterintencionales, es decir, no comprendidos en la intención del autor. Si fuesen intencionales, se aplicarían las figuras de lesiones o de homicidio, según el caso.

Para que procedan las agravantes, el abandono debe ser la causa del grave daño o la muerte; si éstos se producen por una causa ajena al abandono no procede la agravación.

También se agrava el delito por el parentesco; la hipótesis -prevista en el art. 107 primera parte- hace referencia a los mismos sujetos que el art. 80 inc 1°.

ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..


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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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