martes, 28 de junio de 2016

ADULTERIO (derogado por Ley 24.453)

El adulterio consistía en tener acceso carnal ilegítimo, es decir, con una persona que no era el cónyuge. 

En nuestro Código se distinguían dos figuras:

1) El adulterio de la mujer
2) El adulterio del marido.

En el momento del hecho debía existir un matrimonio válido. Por lo tanto, no hay delito de adulterio si el matrimonio fuese inexistente o afectado de nulidad absoluta, o si existiese divorcio o simplemente concubinato.

Art. 118 (derogado) "Serán reprimidas con prisión de un mes a un año:

1) La mujer que comete adulterio
2) El codelincuente de la mujer
3) El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal.
4) La manceba del marido.

Adulterio de la mujer:

Consistía en que la mujer casada tuviera acceso extra-matrimonial, es decir, con un hombre que no sea su marido.

La existencia de una sola relación sexual era suficiente para que se configure el adulterio de la mujer.  La relación sexual debía ser voluntaria, querida por la mujer, pues en caso contrario era una violación.

Debía haber acceso carnal; si sólo había actos deshonestos sin llegar a la penetración sexual, no había acceso ni adulterio. Había adulterio aun cuando el acceso se hacía antinatura.

El que lleva el acto sexual con la mujer se llama "codelincuente" y también era castigado si tenía conocimiento del estado civil de la mujer.

Adulterio del marido.  

En el hombre, el delito consistía en que tuviera una relación sexual continua con una mujer que no es su esposa. O sea que, el delito existía cuando tiene "manceba", lo cual es equivalente a "concubina" o "amante".

Nótese, que mientras que en el adulterio de la mujer el delito era instantáneo, porque bastaba un solo acceso carnal, en el adulterio del hombre el delito era permanente, porque requería accesos carnales permanentes, habituales, con determinada mujer.

No configuraba adulterio, el hecho de que el hombre tenga accesos carnales con distintas mujeres, por ejemplo en prostíbulos, pues siempre se exigía que existiera "manceba".

Da lo mismo que la manceba se tuviera dentro o fuera de la casa conyugal; lo importante era que tuviera con ella relaciones sexuales continuas, de manera similar a la vida marital. No era necesario que se la mantenga económicamente ni que la relación fuere notoria; tampoco se requería que viviera con ella públicamente como si fuera el marido.

La manceba del marido también era castigada, pero debía tener conocimiento de que el hombre era casado.

Diferentes hipótesis. Si tenemos en cuenta el estado civil de los que intervenían, se presentan tres casos:

a) Hombre soltero con mujer casada: la mujer cometía adulterio y el hombre era codelincuente.

b) Hombre casado con mujer soltera: si había "amancebamiento", el hombre cometía adulterio y la mujer era castigada como manceba.

c) Hombre casado con mujer casada: si había "amancebamiento", ambos eran adúlteros. Si sólo hubo un acto carnal, ella era adúltera y él codelincuente.

Cuestiones acerca de su incriminación o desincriminación.

Ya con anterioridad a la sanción de la ley 24.453, se invocaron argumentos a favor y en contra de su incriminación, los que a continuación desarrollamos.

Los argumentos invocados para la desincriminación del adulterio eran los siguientes:

1) En nuestro país, en general, no se intentaba proceso contra el esposo o la esposa adúltera. Los hábitos y costumbres argentinas tendían a no perseguir este delito.

2) El adulterio lesionaba la fidelidad que se habían prometido los cónyuges; y el sentimiento de fidelidad era algo que pertenece exclusivamente a la moral. La ley no podía, con la sanción de la pena, remediar la ruptura de ese vínculo moral.

3) La pena contra el adúltero sólo servía como medio de persecución y de venganza utilizado por el cónyuge ofendido.

4) Las pruebas de la consumación del delito son muy difíciles.

Molinario, sostenedor de la incriminación del adulterio ha replicado esos argumentos y formuló la base de la incriminación basándose en los siguiente:

a) El adulterio de la esposa, en la generalidad de los casos, era tan sólo fruto de la sensualidad exasperada hasta lo morboso, o la consecuencia de una codicia que traducía el más brutal egoísmo. Lo cual equivalía a decir que la mujer adúltera evidencia una verdadera y real peligrosidad.

b) El adulterio del marido, la existencia de manceba y las continuas relaciones carnales con ella, eran vínculos que difícilmente podían permanecer ocultos. Su notoriedad inevitable, a la corta o a la larga, importaba para la esposa un ultraje sobre el prestigio y el decoro del hogar cuya tranquilidad y estabilidad se veían comprometidas.

c) La peligrosidad de los copartícipes, es decir, del codelincuente de la mujer y de la manceba del marido, eran otra de las causas que Molinario sostenía para la incriminación. Tanto el amante de la mujer como la manceba del marido subordinaban (aquí reside su peligrosidad) a sus propios apetitos sexuales, el gran valor moral y social que tenía un matrimonio legítimamente constituido.

Basándose en estos elementos concluye Molinario en que el adulterio debía ser castigado, primero porque reunía los elementos para que así fuere, y segundo, por la importancia de los bienes que afectaba y los perjuicios que ocasionaba.

La acción penal en el adulterio

La acción era privada (conf. art. 73).
Del art. 74 surgía que la acción correspondía sólo al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables; la sentencia de divorcio en juicio civil, era previa al ejercicio de la acción penal. Finalmente este art. fue derogado por la ley 24.453



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Esta entrada cuenta con material extraído de:

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 


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