sábado, 18 de junio de 2016

DISTINTOS TIPOS DE LESIONES

Nuestro Código Penal distingue tres tipos de lesiones:

1) las lesiones leves (art. 89);
2) las lesiones graves (art. 90);
3) las lesiones gravísimas (art. 91).

Las lesiones leves son el tipo básico, en tanto que las graves y gravísimas son formas calificadas del tipo básico. Para cada tipo de lesión la ley establece una escala penal diferente, tomando en cuenta la naturaleza del daño causado a la víctima.

LESIONES LEVES.- 

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Concepto.- Las lesiones leves se definen por exclusión: son lesiones leves las que no son graves ni gravísimas.


Además, la figura de lesiones se aplica sólo cuando el daño no está previsto en otra disposición del Código; de modo que se aplica siempre que las lesiones leves no estén excluidas o absorbidas por otras figuras. Ejemplos: 
-las lesiones graves (art. 90) o gravísimas (art. 91), excluyen a las lesiones leves;
-la violación (o abuso sexual con acceso carnal) o el estupro, absorben la ruptura del himen; la tentativa de homicidio absorbe todo tipo de lesiones, sean leves, graves o gravísimas.

En síntesis, la figura de lesiones leves no se aplica cuando la lesión queda comprendida en la consumación de un delito más grave.
Aun cuando el daño sea muy leve (rasguño, escoriación, ligera esquimosis, etc.), se aplica la figura de lesiones leves. Toda vez que exista daño en el cuerpo o en la salud, hay lesiones por leves que sean.

La acción penal en las lesiones leves.- Las lesiones leves tienen "acción dependiente de instancia privada" (conforme art. 72 inc. 2° del Código Penal), es decir, sólo se inicia proceso si existe denuncia, salvo que existan razones de seguridad o interés público, en este caso se iniciarán de oficio.

LESIONES GRAVES (casos de agravación del art. 90).- 

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere: 

- una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro 
- o una dificultad permanente de la palabra 
- o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, 
- o le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes 
- o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Conforme a esta disposición, son lesiones graves

Las que producen una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro.

Debilitación es la disminución de fuerza, poder o capacidad; "disminución de la capacidad funcional". La debilitación debe ser permanente, lo cual no significa toda la vida o a perpetuidad, sino simplemente que dure un largo período de tiempo.

a) de la salud.- La ley se refiere a los casos en que la lesión causa un debilitamiento general del organismo. No se trata de que cause una enfermedad, pues entonces encuadraría en el artículo 91, sino de que el organismo quede debilitado y expuesto a sufrir enfermedades, fatigas, dolores, etc.
Ejemplos: si la víctima sufre disminución de la actividad mental, trastornos de memoria, disminución de la capacidad erótica, si sufre de hernia.

b) de un sentido.- Sentido es la "aptitud de percibir, por medio de determinados órganos corporales, las impresiones de los objetos  externos". Los sentidos son cinco: vista, oído, gusto, tacto, olfato.
Es muy importante recordar que la pérdida de un ojo o de un oído, es debilitamiento de un sentido, y no pérdida del sentido de la vista o del oído, porque como se trata de órganos dobles, el individuo, aunque pierda un ojo o un oído, tiene otro ojo u otro oído para ver u oír.

c) de un órgano.- Órgano es el conjunto de aparatos y tejidos que sirven para desempeñar una función determinada.

El concepto de órgano está dado no en un sentido anatómico (un riñón, un pulmón) sino en un sentido funcional (órgano renal: dos riñones; órgano respiratorio: dos pulmones). Por ello cuando se trate de un órgano doble con función única (ej.: los pulmones) la pérdida de uno constituirá debilidad de la función y no pérdida de la misma.

d) de un miembro.- Miembro es cada una de las extremidades del cuerpo articuladas en el tronco, pero consideradas individualmente y no por partes (ej. : un brazo, una pierna)
Recordar que lo que constituye lesión grave es el debilitamiento permanente de un miembro (ej. de un brazo), porque si hubiera pérdida material del miembro o pérdida de su uso, habría lesión gravísima.

2) Las que causan una dificultad permanente en la palabra

Es la capacidad para hablar, para comunicarse con terceros. Puede consistir en inconvenientes para emitir o pronunciar (de modo que los demás no entiendan lo que dice) o en inconvenientes para construir palabras; o en tener que hacer grandes esfuerzos para hablar; o en afonías permanentes; etc.

3) Las que hubieran puesto en peligro la vida del ofendido


Algunos critican esta disposición, porque toda lesión, por leve que sea, es capaz de poner en peligro la vida del ofendido. Ej.: una herida muy leve puede sufrir un proceso infeccioso y poner en peligro la vida.
Pero acá no se trata de un peligro potencial, temido o posible que prácticamente encierra toda lesión, sino del peligro real y efectivamente corrido por la víctima a raíz de la lesión.

4) Las que le hubieren inutilizado para el trabajo por más de un mes

Si la víctima queda inutilizada para el trabajo por más de un mes, hay lesión grave; Se refiere al trabajo en general y no al trabajo profesional o habitual de la víctima. Este criterio amplio, permite que haya lesión grave aun cuando la víctima estuviese sin trabajo o viviese de sus rentas.
No es necesario que la inutilización para el trabajo sea absoluta; es suficiente con que, en general, y dentro de los límites razonables, importe la falta de aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico.
El término debe superar el mes, sea este de 30 o menos días. No es necesario que lo supere en días, sino que basta con que lo sobrepase en alguna medida. El mes se computa de acuerdo al artículo 6 del Código Civil y Comercial (conforme el artículo 77 del Código Penal)

5) Las que hubieren causado una deformación permanente en el rostro

Cuando la lesión es en el rostro y deja en él una deformación permanente, es lesión grave. La deformación permanente del rostro es la "alteración apreciable de la armonía, forma o proporción natural del rostro".
Puede tratarse de deformaciones que perjudiquen la belleza del rostro (ej. un barbijo), o de desfiguraciones que atraigan la atención de los demás (ej. un ojo vaciado, la falta de orejas, etc.). Pero no es necesario que la deformación provoque horror o repugnancia.
La deformación debe ser permanente, siendo irrelevante que la víctima pueda cubrir la deformación con la barba, pelo o vello, o que pueda hacerla desaparecer mediante cirugía estética.
El rostro comprende la parte anterior de la cabeza, desde la frente (nacimiento del cabello) hasta la extremidad del mentón, y de una a otra oreja. La doctrina mayoritariamente considera que quedan incluidas las orejas y el cuello.

LESIONES GRAVÍSIMAS (casos de agravación del art. 91 del Código Penal)

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

1) Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable

Enfermedad es cualquier alteración, más o menos grave, de las funciones normales del organismo. Puede tratarse de una enfermedad mental (demencia, imbecilidad, etc.), o de una enfermedad corporal (lesiones cardíacas crónicas, lesiones renales, epilepsia, etc.).

La enfermedad debe ser cierta o probablemente incurable, de modo que no es necesaria la certeza de que una enfermedad es incurable, sino que basta con que exista la probabilidad de que no llegue a curar nunca. La determinación de la incurabilidad o no de la enfermedad, es una cuestión diferida a la pericia de los facultativos.

2) Inutilidad permanente para el trabajo

En este caso se aplican los mismos criterios expuestos para el caso similar del art. 90, debiéndose destacar que aquí la inutilidad para el trabajo debe ser permanente, es decir, para toda la vida o, por lo menos, para casi toda la vida.

Recordemos que:

- si la inutilidad es menor a un mes: es lesión leve (art. 89)
- si la inutilidad es mayor a un mes: es lesión grave (art. 90)
- si la inutilidad es permanente: es lesión gravísima (art. 91)

3) Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro; o del uso de un órgano o de un miembro.

Los conceptos de 'sentido', 'órgano' y 'miembro', han sido dados al tratar el art. 90. En el art. 90 se trataba de un debilitamiento del sentido, órgano o miembro; en el art. 91 se trata de la pérdida total o definitiva de la función del sentido, órgano o miembro.

Recordemos que si el sentido o el órgano son compuestos, la pérdida de uno solo, es debilitamiento y no pérdida; ésta sólo se produce cuando se pierde totalmente la función del órgano o sentido (ej.: perder un solo ojo o un solo riñón, es debilitamiento de la función; hay pérdida si se pierden los dos ojos).

La ley se refiere también a la pérdida del uso del órgano o miembro, o sea que puede haber lesión gravísima aun cuando no se pierda materialmente el órgano o miembro, si se ha perdido el uso o función que ellos cumplían. Ej.: si se sigue teniendo el brazo pero éste está inutilizado por una parálisis, hay una lesión gravísima.

4) Pérdida de la palabra

Por 'pérdida de la palabra' se entiende la total incapacidad de comunicarse verbalmente con terceros. Queda comprendido el que está completamente mudo, como también el que sólo puede emitir sonidos ininteligibles.

La pérdida de la palabra puede originarse en una lesión a los órganos de fonación (labios, lengua, laringe, cuerdas vocales), o en los centros nerviosos vinculados con el habla; también puede originarse en una causa puramente psíquica o emocional.

Recordemos que mientras en el art. 90 se trataba de una dificultad permanente de la palabra, en el art. 91 se trata de la pérdida de la capacidad de hablar.

5) Pérdida de la capacidad de engendrar y concebir

La ley contempla el caso de que el hombre pierda su capacidad de engendrar, o la mujer su capacidad de concebir y dar a luz; en otras palabras, se trata de la pérdida de la capacidad de procrear o reproducirse.

Este tipo de lesión puede originarse en la supresión de los órganos genitales (castración, amputación del miembro viril, amputación de los testículos, destrucción de los ovarios, etc.), o en la incapacitación de dichos órganos para su función (impotencia, esterilidad); esto último puede ocurrir cuando hay lesiones en la médula o fracturas en la columna vertebral.

Se protege la capacidad de reproducción presente o futura; por lo tanto, la agravante funciona aún si la víctima es un niño, ya que en él existe -en potencia- la capacidad de reproducción. Por el contrario, la agravante no se da si la víctima es un anciano que ya ha perdido su capacidad de reproducirse.

La capacidad de realizar el acceso carnal o coito es independiente de la capacidad para reproducirse. Por lo tanto, hay lesión gravísima si la víctima puede realizar el acceso carnal, pero no tiene capacidad para engendrar (esterilidad) o para concebir (ej. lesión en los ovarios).



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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087. - Páginas 51 a 54

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