jueves, 14 de julio de 2016

SECUESTRO COACTIVO - 142 bis

ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.(Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.


(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)


Debe entenderse por secuestrar, de acuerdo a la primera acepción del vocablo, “raptar a una persona exigiendo algo por su rescate”. En el mismo sentido, secuestro no es otra cosa que la acción y efecto de secuestrar, o sea, raptar o aprehender a una persona en forma ilegítima para pretender una exigencia a cambio de la liberación de la misma. 

Por dicho motivo, llamaremos en adelante Secuestro Coactivo a la figura contenida por el artículo 142 bis; la diferencia que existe entre el secuestro coactivo y la coacción simple está dada en que en ésta última la amenaza recae sobre un mal futuro, mientras en el secuestro, el mal -que es la privación de la libertad-, ya se ha producido, ejerciéndose la coacción con el ilícito sustento de ella, es decir, en el secuestro la afectación de la libertad ambulatoria opera como medio coactivo.

BIEN JURÍDICO CONTENIDO POR LA NORMA. 

Las conductas constitutivas del delito de secuestro coactivo (CP., 142 bis) atacan al bien jurídico libertad, en dos de sus tres aspectos; por cuanto la realización de las conductas descriptas a nivel típico por parte del sujeto activo atacan -sucesivamente- a la libertad física, por un lado, y a la libertad psíquica o de autodeterminación, por el otro; correspondan a no a la misma persona. 

La ley penal no puede omitir, entre los bienes que ella tutela, el bien de la libertad, el que es enunciado ya desde el Preámbulo de la Constitución Nacional como uno de los objetivos que se propone alcanzar (“…asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”). 

Reconocida doctrina clásica nacional afirmaba que la Carta Magna nacional consagra en sus artículos derechos para todos sus habitantes, y que todo habitante tenga derechos implica la libertad de poder ejercerlos; por lo tanto, como casi todos los derechos reconocidos por la ley suprema son bienes jurídicos -o aspectos de ellos- y, atento a que sus más graves lesiones se tutelan mediante figuras penales, podría sostenerse que casi todos los delitos vulneran -de alguna forma- la libertad individual. 

El delito de secuestro coactivo lesiona a la libertad (como bien jurídico) en dos de sus tres aspectos: el físico (cuando se restringe la libertad de una persona para) y el psíquico (cuando se le exige a esa misma persona u otra que haga o deje de hacer algo contra su voluntad para que el rehén recupere su libertad ambulatoria.

Aspecto objetivo. 

Conductas típicas. 

En el secuestro lesionador de la libertad (coactivo), el autor obra para obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. 

Ello ha sido entendido así por la jurisprudencia, al sostenerse que “…la privación ilegal de la libertad, sufrida por las víctimas -en el caso, efectuada por presos amotinados- encuadra en el artículo 142 bis, párrafo 1º del Código Penal, ya que se realizaron con el fin de facilitar la fuga, impidiendo que los agentes del servicio penitenciario actúen cumpliendo con su deber…”. En esta inteligencia, resulta claro entonces que la norma analizada no contempla la tutela sólo de la libertad física o ambulatoria, sino, además, de la libertad de autodeterminación de la persona, ya que, además de ser privada la misma de su libertad, es obligada a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad; ello, cuando la exigencia vaya dirigida a la misma persona que ha sido secuestrada; en tanto que si va dirigida a un tercero, será la libertad de autodeterminación de éste la que resulte afectada. 

Sustraer, retener u ocultar

De acuerdo con ello, el delito analizado se tipifica -por lo menos desde el punto de vista objetivo- de la siguiente manera: 

*) O bien “sustrayendo” con un fin o propósito determinado (pedir rescate, o cualquier otra cosa, a cambio de la libertad), lo que importa conducir o llevar al sujeto pasivo -de la privación de la libertad ambulatoria- a un lugar distinto de donde se encontraba y desarrollaba su vida en libertad o bajo custodia de terceros (como lo es el caso de los menores e incapaces); ello, obviamente, en contra de su voluntad. La conducta material comentada importa, necesariamente, que la víctima llegue a estar bajo el poder efectivo del agente, es decir, debe verificarse una sujeción impeditiva del libre desplazamiento de la misma hacia los destinos que ella fije a su arbitrio en ese momento. 

*) El segundo verbo típico empleado por el legislador es el de “retener”, que quiere decir, mantener a quien ya se ha privado de su libertad con un específico propósito en un sitio donde el mismo -obviamente- no quiere permanecer. Ello debe ocurrir durante un lapso de tiempo más o menos prolongado. 

*) Finalmente, las disposiciones legales comentadas hacen uso del verbo “ocultar” a la víctima cuya libertad ambulatoria ya ha sido restringida, lo que importa esconderla o hacerla desaparecer temporariamente de la vista de terceras personas; ello, al menos mientras sea necesario para obtener la pretensión exigida.

Sujetos. 

Puede ser llevado a cabo por cualquier persona, por lo que se trata de un delito común, o de titularidad indiferenciada. 

Por su parte, la exigencia de hacer, no hacer o tolerar algo para la liberación puede estar dirigida a la víctima del secuestro (exigencia hecha para cuando la víctima recupere su libertad ambulatoria) o a un tercero no privado de su libertad, siendo necesario reiterar que esa acción u omisión exigida debe ser realizada (por el destinatario) durante el tiempo de detención de la víctima. 

Se trata de un delito complejo y pluriofensivo. Por su parte, la figura legal analizada admite tanto la coautoría como cualquier clase de participación (CP., 45/6), incluyéndose en esta afirmación al instigador o determinador.

La obtención de lo exigido. 

Tal como está redactada la norma, el logro del propósito buscado por el agente (compeler a la víctima -o a un tercero- a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, a cambio, claro está, de la libertad) sólo implica el incremento del mínimo de la escala penal que corresponde aplicar (que será ya de ocho años de prisión o reclusión). 

Este delito se consuma en el preciso instante en que “se priva de libertad para”, por lo que estamos frente a un delito instantáneo, pero de efectos permanentes. 

Aspecto subjetivo. 

El propósito seguido por el autor integra el elemento psicológico a título de dolo específico, por cuanto la prohibición legal recae sobre la ilegitimidad de la exigencia; es decir, se hace especial hincapié en el modo injusto de efectuar el reclamo por parte del autor (restringiendo la libertad ambulatoria de la víctima), más allá de que sea justa o injusta la exigencia reclamada. 

En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “...El artículo 142 bis del Código Penal sanciona el compeler a alguien a hacer algo contra su voluntad. Y ese “algo contra su voluntad”, puede abarcar tanto lo que la víctima no está obligada a hacer o soportar, cuanto también algo que ella está obligada a hacer, o no hacer o tolerar, ya que la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar, no en la injusticia de la reclamado...”. “...La expresión <algo contra su voluntad> no sólo abarca lo que la víctima no está obligada a hacer o soportar, sino también algo que ella está obligada a hacer, no hacer o tolerar, ya que la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar, no en la injusticia de la reclamado...”

La exigencia (de hacer, no hacer o tolerar algo) no significa que deba conseguirse el cumplimiento de la exigencia para que este tipo penal quede configurado, sino que el delito se consuma en el instante en que se priva de “libertad para”, por lo que -como ya explicáramos estamos frente a un delito instantáneo, pero de efecto permanente y, a su vez, de intención incompleto o mutilado de dos actos; ello, por cuanto la conducta típica que configura el ilícito (secuestrar) constituye el medio para la realización de una posterior segunda conducta del autor (exigir lo que quiere a cambio de la liberación de la víctima) que está incluida dentro de su plan, conducta ésta cuya realización continúa dependiendo de su exclusiva voluntad e intervención, más allá de que la misma efectivamente se concrete.

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La presente entrada es un extracto del artículo Secuestro Coactivo realizado por Néstor Jesús Conti, publicado por la Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de Acceso Libre.

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