miércoles, 13 de julio de 2016

REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE - 140

ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

El Bien Jurídico Protegido 


El Título V del Libro Segundo del Código Penal contiene seis capítulos bajo el Título Delitos contra la libertad. Ellos son: 

Delitos contra la libertad individual; 
Violación de domicilio; 
Violación de Secretos y de la Privacidad; 
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación; 
Delitos contra la libertad de reunión y 
Delitos contra la libertad de prensa. 

El bien jurídico protegido por el artículo 140 del Código Penal debe ser entendido como la libertad en el sentido que establece el artículo 15 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional.

Estos últimos prohíben expresamente el sometimiento a esclavitud y servidumbre. 

Entre ellos, 
la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (artículo 4); 
la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (artículo 6); 
el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (artículo 8) y 
el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 8). 

Otro instrumento internacional que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado es el “Convenio Europeo de Derechos Humanos” (artículo 4). 

En una sociedad civilizada la dignidad, la personalidad y la libertad se consideran atributos esenciales de la persona humana, por lo que la esclavitud y la servidumbre sólo pueden ser interpretadas como degradantes. 

Análisis de los Supuestos Típicos Reprimidos por el Artículo 140 del Código Penal 

1) “Reducir a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad” 

1.A) “Esclavitud” 

“Estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" como “toda persona en tal estado o condición” (artículo 7, inciso “A”, cfr. artículo 1 de la “Convención sobre la Esclavitud” de 1926). 

La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto de una persona por otra o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. 

Una persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada para la realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición de esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada. Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, la esclavitud, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es un “crimen de lesa humanidad” (artículo 7.1.“C”). 

1.B) “Servidumbre 

"Condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios de que la persona en cuestión no puede escapar y que no puede modificar” (punto IV, “H”) 21 . 

1.C) “Bajo cualquier modalidad 

El “Grupo de trabajo sobre la trata de personas” define como prácticas análogas a la esclavitud “la explotación económica de otra persona sobre la base de una relación real de dependencia o coerción, conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, el matrimonio forzado o servil y la explotación de niños y adolescentes.” (punto IV, “E”). 

Al contemplar la norma actual la reducción a servidumbre o esclavitud “bajo cualquier modalidad”, la conducta reprimida podría ser cometida a través de engaño; fraude; violencia; amenaza; abuso de autoridad; concesión o recepción de pagos; el consentimiento de la víctima (viciado o no) o el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre ella; etc. 

La condición de hombre libre es irrenunciable.

No es razonable sostener que alguien pueda prestar su consentimiento para ser reducido a condición de esclavo o siervo, pues resulta ilógico suponer que una persona capaz y mayor de edad pueda querer ser sometida a explotación. Por otro lado, la voluntad de las personas que se encuentran en estado de servidumbre o esclavitud suele estar viciada por los mismos medios utilizados por el sujeto activo para lograr mantenerlas en tal estado o, por lo menos, porque se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal que no tienen posibilidad de discernir entre continuar bajo ese estado o conducirse como un hombre libre, lo que impide que la persona sometida previamente a explotación pueda abandonar dicha relación por su propia voluntad. 

▪ Tipo subjetivo

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

No se exigen condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. 

▪ Acción típica 

La norma castiga a quien somete a una persona a su dominio, por cualquier medio. 

▪ Autoría y participación 

Reviste condición de autor quien verdaderamente logra someter a la persona a su dominio; no así quien ejerce tal dominio sobre su persona una vez que haya sido sometida. 

▪ Consumación y tentativa 

Se trata de un delito permanente y de resultado que se consuma cuando el sujeto pasivo queda sometido al verdadero dominio de otro sobre su voluntad, sin importar el modo utilizado para ello. La tentativa también es viable; por ejemplo, en el caso que se haya intentado reducir a una persona sin que se hubiere logrado cometer tal propósito. 

E.2) “Recibir a una persona reducida a servidumbre o esclavitud para mantenerla en ella” 

Estructura típica 

▪ Tipo objetivo 

Para que la conducta subsuma en el tipo penal no resulta suficiente recibir a una persona en estado de servidumbre o esclavitud, sino que requiere que el sujeto activo haya logrado efectivizar un poder sobre la víctima, aunque sea fugaz. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor, quien tiene que recibir a la víctima con la intención específica de mantenerla en las condiciones que implican la esclavitud y servidumbre. 

▪ Sujeto activo 

La figura no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor. 

▪ Sujeto pasivo 

La víctima del delito debe haber sido previamente reducida a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad. 

▪ Acción típica

La norma castiga a quien recibe a una persona previamente colocada en estado de esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad para mantenerla en dicha situación, pudiendo o no darse la privación de la libertad ambulatoria de la víctima. 

El término recibir, en este caso, debe ser entendido en sentido amplio, sin importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u onerosa, siempre y cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiere sido reducida. Con respecto al significado que debe otorgarse al verbo mantener la conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que la víctima fue reducida por un tercero, entre las muchas acepciones que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española. 

▪ Autoría y participación 

Es autor del delito quien recibe al sujeto pasivo con la intención de continuar la relación de sometimiento a la que necesariamente debe haber sido reducida previamente por un tercero. 

▪ Consumación y tentativa 

El delito se consuma en el momento en que la víctima es recibida por el autor con el fin específico establecido por el tipo penal. Es de carácter permanente en la medida en que el sujeto activo mantenga al sujeto pasivo en condición de esclavitud o servidumbre. El delito habrá sido tentado si la recepción no se consuma por circunstancias ajenas al autor teniendo éste el fin de recibir a la víctima para mantenerla en situación de esclavitud o servidumbre. La conducta resultará atípica, dada la particularidad que presenta esta figura, si el sujeto activo hubiere recibido a la víctima para liberarla, aún en el supuesto que, por ejemplo, la hubiese comprado, de haber obrado en ese momento con esta finalidad. 

3) “Obligar a una persona a realizar trabajos o servicios forzados” 

Debido a que nuestra legislación no contiene una definición de los términos trabajo o servicio forzado, el agregado de este supuesto demanda el análisis de varios convenios internacionales para poder interpretar dichos conceptos. De acuerdo a lo establecido por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” de 1930 y por la “Convención sobre la Esclavitud” ya referida, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, que podrá emplearse durante un período transitorio, únicamente para fines públicos, a título excepcional, por el cual se debe percibir una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia. 

A los efectos de ese Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende: 

a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; 

b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; 

c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; 

d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y, en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población; 

e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. 

Por otro lado, el “Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso” (núm. 105, 1957) establece que ningún miembro de la Organización Internacional del Trabajo impondrá trabajos forzosos u obligatorios: 

a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; 

b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; 

c) como medida de disciplina en el trabajo; 

d) como castigo por haber participado en huelgas; 

e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa (artículo 1).

Estructura típica 

▪ Tipo objetivo 

El delito se configura cuando se modifican las condiciones en que deberían ser realizados los trabajos o servicios forzados, de modo tal que la víctima termina sumida en condiciones análogas a la esclavitud o servidumbre. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

El tipo penal no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. Sujeto activo es quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre o esclavitud. Sujeto pasivo sólo puede ser quien hubiera sido obligado a prestar servicios o trabajos forzados en los términos previstos por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”. 

▪ Acción típica

La norma castiga a quien violando las condiciones y garantías establecidas por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”, somete a quien debe realizar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas, aprovechando la amenaza de pena que pesa sobre ella en caso de no prestar los trabajos o servicios forzosos que se le impusieron. 

▪ Autoría y participación 

Autor del delito es quien tiene la potestad de establecer las tareas que debe realizar el sujeto obligado a llevar a cabo los trabajos o servicios forzosos y modifica las condiciones o viola las garantías fijadas por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud, sumiendo por ello a ésta última en un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas. 

▪ Consumación y tentativa 

Se trata de un delito que se consuma cuando las condiciones de trabajo impuestas al sujeto pasivo son equiparadas a los trabajos que realiza una persona sometida en estado de servidumbre, esclavitud o situación análoga. La tentativa también es viable. 

4) “Obligar a una persona a contraer matrimonio servil” 

El “Grupo de trabajo sobre la trata de personas” define entre las prácticas análogas a la esclavitud el matrimonio forzado o servil. El proyecto de “Ley modelo contra la trata de personas” sostiene que el término matrimonio forzoso o servil debe ser entendido como “toda institución o práctica en virtud de la cual: 

i) Una mujer [persona] o una niña sin derecho a negarse a ello es prometida o dada en matrimonio con arreglo al pago de una suma en dinero o en especie a sus padres, tutores, familia o a otra persona o grupo; o 

ii) El esposo de una mujer, su familia o su clan tiene el derecho de transferirla a otra persona por un valor recibido u otra consideración; o 

iii) Una mujer, a la muerte de su esposo, puede ser heredada por otra persona” (artículo 5, inc. “J”, cfr. artículos 7 y 1 de la “Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”). 

En este sentido, el concepto servil remite al término latino servus, que se traduce como “esclavo de un señor”. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

El tipo penal no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. 

▪ Acción típica 

La norma castiga a quien obliga a otro/a a contraer matrimonio con el fin de reducirlo/a a un estado de esclavitud o servidumbre, pudiendo mediar o no una situación de privación de la libertad ambulatoria de la víctima. 

▪ Autoría y participación 

Es autor de este delito quien impone a otro la celebración del matrimonio y lo somete a condición de esclavitud o servidumbre. 

▪ Consumación y tentativa 

Para que el delito se consume la norma exige el sometimiento de la víctima a un estado de esclavitud o servidumbre luego de haber sido forzada a contraer matrimonio. De ahí que, si el sometimiento a la relación servil se diera en el marco de cualquier tipo de unión de hecho que presentare características similares al matrimonio (el concubinato, por ejemplo), nos encontraríamos ante un supuesto de reducción a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad y no ante una conducta que podría ser encuadrada dentro de la figura que ahora comentamos. La tentativa es viable en la medida en que el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer matrimonio, mediando la intención del sujeto activo de someter a aquél a un estado de servidumbre o esclavitud que no se haya materializado. 

4º), el matrimonio celebrado mediando violencia de un cónyuge sobre el otro puede ser anulado y “no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe”, debido a que “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.”(artículo 172, párrafos 3º y 1º). 

En consecuencia, y sumado a ello que este tipo penal no contempla un agravamiento de la sanción, le corresponderá a los operadores judiciales determinar si una conducta podría ser encuadrada en este supuesto o subsumiría en la hipótesis que castiga la reducción de una persona a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad.

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La presente entrada es un extracto del artículo: Reducción a la Servidumbre Por Marta Paz y Sebastián Lowry - Publicado por la Asociación de Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre

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