miércoles, 27 de julio de 2016

EL DERECHO DE EXCLUSIÓN Y DE ADMISIÓN

La voluntad de excluir puede ser expresa o presunta (conforme al artículo 150 in fine).

Es expresa: cuando se manifiesta por cualquier medio -oral o escrito, etc.- de modo fehaciente

Es presunta: cuando por las circunstancias del caso, el autor debe presumir que el acceso al recinto no le está permitido (Ej. el que entra a comprar en un negocio, debe presumir que no puede entrar en las dependencias privadas, aunque no haya un cartel que diga "prohibido pasar". Si un jardín está cercado, aunque el cerco pueda atravesarse fácilmente, el autor debe presumir que el acceso al jardín no le está permitido).

La voluntad de exclusión, se interpreta de modo distinto según se trate de recinto privado o de un recinto abierto al público.

Tratándose de un lugar privado, se presume la voluntad de exclusión; no se debe entrar, salvo que medie consentimiento expreso del titular del derecho de admisión.

Si se trata de un lugar abierto al público, por el contrario, se presume la voluntad de admisión; el acceso es libre, salvo que quien tenga derecho a manifieste expresamente su voluntad de exclusión.

En cuanto a quién es el titular del derecho de exclusión y del derecho de admisión, ello dependerá de las circunstancias del caso: si se trata de un individuo que vive solo, él será el único titular de esos derechos; si habitan varias personas en situación de igualdad, tales derechos corresponden a todas ellas por igual; tratándose de  una familia, el titular de esos derechos será el jefe de la misma. El que sea titular de esos derechos, puede ejercerlos personalmente o delegar su ejercicio en quienes habiten con él.

En realidad, el derecho de exclusión es más amplio que el de admisión. En efecto, el primero puede ser ejercido por cualquiera de los moradores, aunque no exista delegación expresa de su titular; así, una mucama, un hijo menor y aun cualquiera que se encuentre de visita, puede impedir la entrada de un extraño que pretenda penetrar en su casa.

El derecho de admisión, en cambio, salvo delegación expresa, sólo puede ejercerlo su titular; así, no sería válido el permiso para entrar, concedido por la mucama o por el hijo menor, sin expresa autorización del jefe de familia.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.

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