lunes, 25 de julio de 2016

OCULTACIÓN DE UN MENOR FUGADO - 149

ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.


Se contempla la hipótesis de un menor que se fuga por propia voluntad, por propia iniciativa. En estos casos, la justicia o la policía realizan investigaciones para hallar al menor y el hecho delictivo consiste en que alguien "ocultó al menor de las investigaciones de la justicia o de la policía".

Sujetos

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo: es un menor de 15 años, elevándose la pena si es un menor de 10 años.

Se trata de un delito doloso. El dolo consiste en saber que el menor se ha fugado y que la justicia o la policía lo buscan, y a pesar de ello ocultarlo.

Hemos dicho que el menor debe haber fugado por iniciativa propia, porque si hubiere sido inducido a la fuga podríamos estar en presencia de otras figuras; así por ejemplo:

a) si lo indujo a fugar el mismo que lo oculta, estaríamos ante la figura del art. 148;
b) si lo indujo un tercero a fugar, y otro lo oculta conociendo esa circunstancia, podría existir encubrimiento (art 277, inc b), porque se estaría procurando la desaparición de los rastros o pruebas del delito.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 



- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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