martes, 26 de julio de 2016

AMENAZAS Y COACCIONES - 149 bis

ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

En el artículo 149 bis se tutela la libertad individual, pero en su aspecto psíquico; se tutela la libertad psíquica, a diferencia de los casos del 141, en los cuales se protege la libertad física, es decir, ambulatoria o de movimiento.

Del texto del 149 bis surgen dos figuras:

a) "SIMPLES AMENAZAS" (alarma o amedrentamiento mediante amenazas)

b) "COACCIÓN" (compulsión mediante amenazas).-

--------------------

a) "SIMPLES AMENAZAS" (alarma o amedrentamiento mediante amenazas)

ARTICULO 149 bis. (primera parte)- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. 

La acción.- Consiste en "hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas". Esto es lo que se conoce como "alarma o amedrentamiento mediante amenazas" o bien "simples amenazas".

Las amenazas (vis moralis) consisten en anunciar a otro un mal futuro, con el objeto de infundirle temor; es decir: alarmarlo o amedrentarlo. Las amenazas deben reunir las siguientes características:

1) Debe tratarse de un mal futuro: no puede existir restricción de la libertad moral si se anuncia un mal pasado o presente. El mal futuro puede ser próximo o lejano (ej.: dentro de un rato te golpearé; dentro de un mes te golpearé).

2) El mal futuro debe depender de la voluntad del sujeto activo: así por ejemplo: si me ganas el pleito te daré una paliza. Si no dependiese de la voluntad del actor, no habría amenaza; tal sería el caso de que el mal dependiese de las fuerzas naturales (Ej. te partirá un rayo) o de terceros extraños al actor (Ej. te asaltarán los ladrones).

3) Debe ser posible: es decir, que el mal pueda realizarse. Si es imposible, no inspira temor, y por lo tanto no es amenaza (Ej. dejaré caer las estrellas sobre tu cabeza).

4) Deben ser graves: es decir, idóneas para producir temor en el sujeto pasivo.

5) Deben ser injustas: no existe delito, aunque la amenaza inspire temor, si ella es justa, es decir, amparada por el derecho (Ej. amenazar cono iniciar una demanda al que no paga) o tiene un fin justo (Ej. amenazar para evitar un robo).

6) Debe estar dirigida a una o más personas: Ejemplo: se amenaza a Juan o a toda su familia. Las amenazas sin destinatario, no son delito.

Es indiferente la naturaleza del mal amenazado, puede ser: físico, económico o moral; puede dirigirse sobre el propio amenazado o sobre un tercero.

Sujetos.-

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo: debe tener capacidad para comprender el significado de la amenaza. Quedan excluidos entonces los imbéciles, los privados de sentido, el sordo que no puede escuchar la amenaza. Los niños -salvo que se trate de un infante- pueden ser sujetos pasivos, pues en ellos una amenaza puede causar más temor que en un adulto.

Elemento subjetivo: 

El delito de amenazas es doloso; el dolo consiste en querer alarmar o amedrentar.

Agravantes de la figura de "simples amenazas".- La pena se eleva, si para hacer las amenazas se hubieran empleado armas o si las amenazas fueran anónimas. En el primer caso, la razón de la agravante se debe a que el arma hace que la amenaza tenga más fuerza atemorizante. En el segundo caso, porque al no saber quién amenaza, existen menos posibilidades de defensa o cuidado.


b) "COACCIÓN" (compulsión mediante amenazas).-

ARTICULO 149 bis. (segunda parte)- Será reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.

Las agravantes de esta figura están previstas en el artículo 149 ter.

Existe "coacción" cuando se usan amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. El medio empleado para coaccionar deben ser las amenazas.

Dado que tanto el delito de "coacción" como en el de "simples amenazas" hay uso de "amenazas", se impone una distinción: 

a) En la coacción, la amenaza es sólo un medio para lograr un resultado: que la víctima haga, deje de hacer algo o tolere algo.Se trata de un delito de resultado.

b) En las simples amenazas, éstas son típicas en sí mismas cuando van acompañadas del propósito de alarmar o amedrentar. No es preciso que el resultado se logre; es un delito formal.

En la coacción, las amenazas deben reunir las mismas características que en la figura de las simples amenazas: debe tratarse de un mal futuro; dependiente de la voluntad del sujeto activo; ser posible; injustas; etc.

Elemento Subjetivo.-

Es un delito doloso; la conciencia de que se está obligando a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad constituye el dolo.

--------------------------

Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 



Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

No hay comentarios:

Publicar un comentario