lunes, 11 de julio de 2016

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA PROSTITUCIÓN: RUFIANISMO

ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.


(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

El delito de Rufianería gira en torno a la explotación económica de la prostitución ajena. 


En su redacción original la Rufianería consistía en hacerse mantener por una persona que ejercía la prostitución; redacción que mereció críticas por parte de la doctrina dado que la conducta hacía caer en la incriminación circunstancias que podrían, en el caso concreto, no ser delictivas (el hijo de la prostituta que pagaba sus estudios superiores con el producto del ejercicio de la prostitución de su madre). 

La prostitución es la entrega del propio cuerpo, de manera promiscua, habitual y por precio. 

BUOMPADRE, Jorge E. Tratado de Derecho Penal; Parte Especial Tº 1, Ed. Astrea, Pág. 477

Esta actividad no constituye un ilícito per se, siendo incriminadas conductas que giran en torno a la prostitución (Proxenetismo Ley 12.331, Rufianería, Trata de Personas, etc.) 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Luego que la reforma de la Ley 25.087 modificara el nomen iuris del Título III del Código Penal, sustituyendo el vetusto y criticado concepto de Honestidad por el de Integridad Sexual, - el cual merece críticas también - la norma se acerca bastante al objeto de protección de este tipo penal. Es así, que la Integridad Sexual sustituyó el concepto de Honestidad el cual contenía en su núcleo una idea impregnada de moralina y misoginia. Esto se deduce del propio sentido que lleva el término honestidad, el cual, a decir de SOLER, “… se verá que de los sentidos generales de la palabra honestidad, solamente los que hacen referencia a la vida sexual son aquí tomados en consideración. “Honestidad” esta empleado en el sentido de moralidad sexual”.

SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº2, Tea, 2000, Pág. 293/294

Honestidad, era un concepto cargado de moral que se acercaba mas al pecado que al delito. Así de manera misógina, la honestidad solo consistía en un atributo que gozaban ciertas mujeres que mantenían relaciones sexuales matrimoniales (recuérdese que se penaba también el Adulterio como delito exclusivo de la mujer), dado que la referencia sexual solo puede concebirse desde la mujer y para la mujer, es decir, solo le interesaba a la norma la honestidad femenina (mujer honesta); ya que el mismo concepto carece de significación penal si es aplicado en un hombre. 

La agresión se centra sobre la libertad de la persona, que es obligada abusivamente a entregar el producto del ejercicio de la prostitución al rufián. 

Indudablemente bajo este prisma el Bien Jurídico protegido contiene varias aristas, siendo un delito pluriofensivo. 

El bien jurídico Integridad Sexual no representa, ni jurídica ni conceptualmente, la protección más relevante que la norma contiene en el título tercero del Código Penal argentino. La doctrina ha concluido en que el Bien Jurídico preponderante en este título es la Libertad Sexual de las personas; amén que en el tipo analizado el Patrimonio sea también objeto de agresión. 

La Libertad Sexual, como bien jurídico protegido, puede conceptualizarse como el hemisferio de la Libertad Personal que se refiere a la sexualidad de las personas. Así como existe una Libertad de Opinión, de Asociación o de Organización; la sexualidad se asienta sobre la idea general de Libertad. La Libertad Sexual comprende un aspecto positivo consistente en la posibilidad del sujeto de relacionarse sexualmente en libertad, según su parecer y con quien mejor le plazca, sin injerencias que lo condicionen en su elección. Y su contracara, o aspecto negativo de dicha libertad, que impone el derecho a repeler o rechazar la intención de otro, de involucrarlo en un contexto de contenido sexual sin su consentimiento.

SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº2, Tea, 2000, Pág. 295.

 Así el sujeto puede disponer de su sexualidad, siendo libre para auto determinarse sexualmente sin agresiones que lo condicionen en su elección sexual consciente. 

CONSENTIMIENTO

En la redacción original, el consentimiento de la víctima jugaba un papel axial en la consumación del tipo penal. Esto se entendía analizando sistemáticamente la estructura del injusto, el cual exigía como presupuesto de consumación la presencia de determinados medios que el autor debía ejercer para doblegar y lograr que el producto de la prostitución le sea entregada en forma total o parcial. Así, el delito requería como presupuesto que la explotación se produzca mediando engaño, abuso coactivo, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. Es decir que, si la entrega de las ganancias por parte de la persona que se prostituye se realizaba de manera voluntaria al Rufián, sin que mediaren conductas que vicien el consentimiento, la conducta era atípica. BUOMPADRE reafirma esto al decir “… lo que determina la incriminación de la rufianería no es la mera explotación económica de la prostitución ajena, en la que el consentimiento del sujeto pasivo juega un rol preponderante, sino el empleo de medios violentos o compulsivos que anulan la voluntad de la víctima y la arrastran o la mantienen en el ejercicio de la prostitución”

Si la persona prostituida consiente ser explotada por el Rufián el tipo penal se vería consumado de todas maneras. Esta solución se engarza coherentemente con tipos penales que utilizan la misma estructura en su redacción (Trata de Personas, Abuso Sexual donde el sujeto pasivo es menor a 13 años, etc.)

ACCIÓN TÍPICA

La conducta reprochada consiste en explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de otro; vale decir servirse, u obtener alguna utilidad o provecho; siempre que este beneficio sea de contenido económico; esto se desprende de la propia letra de la ley que exige la explotación económica. 

Queda fuera de toda incriminación la obtención de beneficios distintos a los exigidos por el tipo (Ej. Beneficios espirituales, estéticos, etc.). 

El giro verbal explotar, en su significación gramatical importa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. 

El concepto se tiñe de un componente abusivo, que importa la necesidad que el provecho se obtenga instrumentalizando o cosificando a la víctima. 

TIPO SUBJETIVO

La rufianería es un tipo doloso, solo compatible con el dolo directo. El giro verbal utilizado, explotar, no admite otra interpretación, dado que la acción es compleja y dirigida subjetivamente a obtener una ventaja económica de la prostitución ajena. 

AGRAVANTES

Las agravantes del delito pueden clasificarse de la siguiente manera: aquellos en los que el legislador ha tenido en cuenta el medio por cual se vale al autor para lograr doblegar la voluntad de la víctima, medios violentos (violencia.), fraudulentos (engaño) o, coactivos o intimidatorios (amenaza, coerción). O bien, en virtud de una calidad particular que ostenta el autor per se o específicamente en relación a la víctima. Entre ellos podemos indicar los supuestos del inciso 2º y 3º de la norma al hacer referencia a que el autor fuere ascendiente o cuando fuere funcionario público, respectivamente. Y por último, el párrafo 5º configura una re agravante de la pena por la edad de la víctima, al ser menor de 18 años. 

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Extracto del artículo "Proxenetismo Agravado" Autor: Victor Hugo Benitez Colaboración: Dr. Mariano Da Vila - Código Penal Comentado de acceso libre - Asociación Pensamiento Penal

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