sábado, 18 de junio de 2016

DISTINTOS TIPOS DE LESIONES

Nuestro Código Penal distingue tres tipos de lesiones:

1) las lesiones leves (art. 89);
2) las lesiones graves (art. 90);
3) las lesiones gravísimas (art. 91).

Las lesiones leves son el tipo básico, en tanto que las graves y gravísimas son formas calificadas del tipo básico. Para cada tipo de lesión la ley establece una escala penal diferente, tomando en cuenta la naturaleza del daño causado a la víctima.

LESIONES LEVES.- 

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Concepto.- Las lesiones leves se definen por exclusión: son lesiones leves las que no son graves ni gravísimas.


Además, la figura de lesiones se aplica sólo cuando el daño no está previsto en otra disposición del Código; de modo que se aplica siempre que las lesiones leves no estén excluidas o absorbidas por otras figuras. Ejemplos: 
-las lesiones graves (art. 90) o gravísimas (art. 91), excluyen a las lesiones leves;
-la violación (o abuso sexual con acceso carnal) o el estupro, absorben la ruptura del himen; la tentativa de homicidio absorbe todo tipo de lesiones, sean leves, graves o gravísimas.

En síntesis, la figura de lesiones leves no se aplica cuando la lesión queda comprendida en la consumación de un delito más grave.
Aun cuando el daño sea muy leve (rasguño, escoriación, ligera esquimosis, etc.), se aplica la figura de lesiones leves. Toda vez que exista daño en el cuerpo o en la salud, hay lesiones por leves que sean.

La acción penal en las lesiones leves.- Las lesiones leves tienen "acción dependiente de instancia privada" (conforme art. 72 inc. 2° del Código Penal), es decir, sólo se inicia proceso si existe denuncia, salvo que existan razones de seguridad o interés público, en este caso se iniciarán de oficio.

LESIONES GRAVES (casos de agravación del art. 90).- 

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere: 

- una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro 
- o una dificultad permanente de la palabra 
- o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, 
- o le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes 
- o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Conforme a esta disposición, son lesiones graves: 

Las que producen una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro.

Debilitación es la disminución de fuerza, poder o capacidad; "disminución de la capacidad funcional". La debilitación debe ser permanente, lo cual no significa toda la vida o a perpetuidad, sino simplemente que dure un largo período de tiempo.

a) de la salud.- La ley se refiere a los casos en que la lesión causa un debilitamiento general del organismo. No se trata de que cause una enfermedad, pues entonces encuadraría en el artículo 91, sino de que el organismo quede debilitado y expuesto a sufrir enfermedades, fatigas, dolores, etc.
Ejemplos: si la víctima sufre disminución de la actividad mental, trastornos de memoria, disminución de la capacidad erótica, si sufre de hernia.

b) de un sentido.- Sentido es la "aptitud de percibir, por medio de determinados órganos corporales, las impresiones de los objetos  externos". Los sentidos son cinco: vista, oído, gusto, tacto, olfato.
Es muy importante recordar que la pérdida de un ojo o de un oído, es debilitamiento de un sentido, y no pérdida del sentido de la vista o del oído, porque como se trata de órganos dobles, el individuo, aunque pierda un ojo o un oído, tiene otro ojo u otro oído para ver u oír.

c) de un órgano.- Órgano es el conjunto de aparatos y tejidos que sirven para desempeñar una función determinada.

El concepto de órgano está dado no en un sentido anatómico (un riñón, un pulmón) sino en un sentido funcional (órgano renal: dos riñones; órgano respiratorio: dos pulmones). Por ello cuando se trate de un órgano doble con función única (ej.: los pulmones) la pérdida de uno constituirá debilidad de la función y no pérdida de la misma.

d) de un miembro.- Miembro es cada una de las extremidades del cuerpo articuladas en el tronco, pero consideradas individualmente y no por partes (ej. : un brazo, una pierna)
Recordar que lo que constituye lesión grave es el debilitamiento permanente de un miembro (ej. de un brazo), porque si hubiera pérdida material del miembro o pérdida de su uso, habría lesión gravísima.

2) Las que causan una dificultad permanente en la palabra

Es la capacidad para hablar, para comunicarse con terceros. Puede consistir en inconvenientes para emitir o pronunciar (de modo que los demás no entiendan lo que dice) o en inconvenientes para construir palabras; o en tener que hacer grandes esfuerzos para hablar; o en afonías permanentes; etc.

3) Las que hubieran puesto en peligro la vida del ofendido


Algunos critican esta disposición, porque toda lesión, por leve que sea, es capaz de poner en peligro la vida del ofendido. Ej.: una herida muy leve puede sufrir un proceso infeccioso y poner en peligro la vida.
Pero acá no se trata de un peligro potencial, temido o posible que prácticamente encierra toda lesión, sino del peligro real y efectivamente corrido por la víctima a raíz de la lesión.

4) Las que le hubieren inutilizado para el trabajo por más de un mes

Si la víctima queda inutilizada para el trabajo por más de un mes, hay lesión grave; Se refiere al trabajo en general y no al trabajo profesional o habitual de la víctima. Este criterio amplio, permite que haya lesión grave aun cuando la víctima estuviese sin trabajo o viviese de sus rentas.
No es necesario que la inutilización para el trabajo sea absoluta; es suficiente con que, en general, y dentro de los límites razonables, importe la falta de aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico.
El término debe superar el mes, sea este de 30 o menos días. No es necesario que lo supere en días, sino que basta con que lo sobrepase en alguna medida. El mes se computa de acuerdo al artículo 6 del Código Civil y Comercial (conforme el artículo 77 del Código Penal)

5) Las que hubieren causado una deformación permanente en el rostro

Cuando la lesión es en el rostro y deja en él una deformación permanente, es lesión grave. La deformación permanente del rostro es la "alteración apreciable de la armonía, forma o proporción natural del rostro".
Puede tratarse de deformaciones que perjudiquen la belleza del rostro (ej. un barbijo), o de desfiguraciones que atraigan la atención de los demás (ej. un ojo vaciado, la falta de orejas, etc.). Pero no es necesario que la deformación provoque horror o repugnancia.
La deformación debe ser permanente, siendo irrelevante que la víctima pueda cubrir la deformación con la barba, pelo o vello, o que pueda hacerla desaparecer mediante cirugía estética.
El rostro comprende la parte anterior de la cabeza, desde la frente (nacimiento del cabello) hasta la extremidad del mentón, y de una a otra oreja. La doctrina mayoritariamente considera que quedan incluidas las orejas y el cuello.

LESIONES GRAVÍSIMAS (casos de agravación del art. 91 del Código Penal)

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

1) Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable

Enfermedad es cualquier alteración, más o menos grave, de las funciones normales del organismo. Puede tratarse de una enfermedad mental (demencia, imbecilidad, etc.), o de una enfermedad corporal (lesiones cardíacas crónicas, lesiones renales, epilepsia, etc.).

La enfermedad debe ser cierta o probablemente incurable, de modo que no es necesaria la certeza de que una enfermedad es incurable, sino que basta con que exista la probabilidad de que no llegue a curar nunca. La determinación de la incurabilidad o no de la enfermedad, es una cuestión diferida a la pericia de los facultativos.

2) Inutilidad permanente para el trabajo

En este caso se aplican los mismos criterios expuestos para el caso similar del art. 90, debiéndose destacar que aquí la inutilidad para el trabajo debe ser permanente, es decir, para toda la vida o, por lo menos, para casi toda la vida.

Recordemos que:

- si la inutilidad es menor a un mes: es lesión leve (art. 89)
- si la inutilidad es mayor a un mes: es lesión grave (art. 90)
- si la inutilidad es permanente: es lesión gravísima (art. 91)

3) Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro; o del uso de un órgano o de un miembro.

Los conceptos de 'sentido', 'órgano' y 'miembro', han sido dados al tratar el art. 90. En el art. 90 se trataba de un debilitamiento del sentido, órgano o miembro; en el art. 91 se trata de la pérdida total o definitiva de la función del sentido, órgano o miembro.

Recordemos que si el sentido o el órgano son compuestos, la pérdida de uno solo, es debilitamiento y no pérdida; ésta sólo se produce cuando se pierde totalmente la función del órgano o sentido (ej.: perder un solo ojo o un solo riñón, es debilitamiento de la función; hay pérdida si se pierden los dos ojos).

La ley se refiere también a la pérdida del uso del órgano o miembro, o sea que puede haber lesión gravísima aun cuando no se pierda materialmente el órgano o miembro, si se ha perdido el uso o función que ellos cumplían. Ej.: si se sigue teniendo el brazo pero éste está inutilizado por una parálisis, hay una lesión gravísima.

4) Pérdida de la palabra

Por 'pérdida de la palabra' se entiende la total incapacidad de comunicarse verbalmente con terceros. Queda comprendido el que está completamente mudo, como también el que sólo puede emitir sonidos ininteligibles.

La pérdida de la palabra puede originarse en una lesión a los órganos de fonación (labios, lengua, laringe, cuerdas vocales), o en los centros nerviosos vinculados con el habla; también puede originarse en una causa puramente psíquica o emocional.

Recordemos que mientras en el art. 90 se trataba de una dificultad permanente de la palabra, en el art. 91 se trata de la pérdida de la capacidad de hablar.

5) Pérdida de la capacidad de engendrar y concebir

La ley contempla el caso de que el hombre pierda su capacidad de engendrar, o la mujer su capacidad de concebir y dar a luz; en otras palabras, se trata de la pérdida de la capacidad de procrear o reproducirse.

Este tipo de lesión puede originarse en la supresión de los órganos genitales (castración, amputación del miembro viril, amputación de los testículos, destrucción de los ovarios, etc.), o en la incapacitación de dichos órganos para su función (impotencia, esterilidad); esto último puede ocurrir cuando hay lesiones en la médula o fracturas en la columna vertebral.

Se protege la capacidad de reproducción presente o futura; por lo tanto, la agravante funciona aún si la víctima es un niño, ya que en él existe -en potencia- la capacidad de reproducción. Por el contrario, la agravante no se da si la víctima es un anciano que ya ha perdido su capacidad de reproducirse.

La capacidad de realizar el acceso carnal o coito es independiente de la capacidad para reproducirse. Por lo tanto, hay lesión gravísima si la víctima puede realizar el acceso carnal, pero no tiene capacidad para engendrar (esterilidad) o para concebir (ej. lesión en los ovarios).



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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087. - Páginas 51 a 54

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LESIONES

Dentro de los "delitos contra las personas", el Código Penal -en el capítulo II- trata el delito de lesiones. La ley protege "la integridad corporal de la persona", tanto en su aspecto físico como psíquico. El concepto genérico de "lesiones" surge del art. 89.

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.


De esta norma se desprende que lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud. Este concepto es válido para cualquier tipo de lesión, sea leve, grave, gravísima o culposa.

a) Daño en el cuerpo.- Se entiende por tal el perjuicio que signifique una 'alteración o modificación de la integridad física o anatómica de la víctima': por ejemplo heridas, contusiones, fracturas óseas, mutilaciones de miembros, etc. Respecto al corte o quemadura del cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesión otros, por el contrario, sostienen que las alteraciones en las partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigotes, vello, uñas), no constituyen lesión.

El concepto de 'daño en el cuerpo' es un concepto anatómico: se toma en cuenta la anatomía del individuo. 

Para la existencia del daño en el cuerpo, no es esencial la efusión de sangre (Ej. las fracturas óseas son daño en el cuerpo , y en ellas generalmente no hay efusión de sangre). Tampoco es esencial que exista dolor.

El daño a la integridad física puede ser externo (ej.: torcedura de nariz, pérdida de un ojo, etc.) o interno (ej.: estallido del hígado, del bazo, etc.)

El daño no debe ser efímero; debe tener cierta duración, aunque sea de muy pocas horas. Por esta razón, una cachetada, o la simple presión de un brazo, sin otras consecuencias, no constituyen lesión.

b) Daño en la salud: Es el perjuicio en el funcionamiento del organismo de la persona. Comprende también el perjuicio en la salud mental o psíquica de la víctima. En síntesis, el daño en la salud es un perjuicio en el funcionamiento fisiológico o psicológico.
Aquí no se trata de un concepto anatómico, sino fisiológico, pues se hace referencia al equilibrio funcional del organismo. El daño en la salud no debe ser efímero (sino que debe tener cierta duración, lo mismo que el daño en el cuerpo). Puede consistir en el contagio de una enfermedad, o en causar fiebre, vómitos, desmayos, diarrea, pérdidas de memoria,  lagunas mentales, sensaciones de asco, de calor o de frío, etc.

Desde el punto de vista de la penalidad, la diferencia entre "daño en el cuerpo" y "daño en la salud", no tiene mucha importancia, porque existiendo "daño", sea en el cuerpo o en la salud, se aplica la misma pena.

Acción y medios empleados.- El delito de lesiones se puede llevar a cabo por acción y también por omisión. Todos los medios son aptos para consumar el delito, sean medios mecánicos (ej. golpes), químicos (ej. cáusticos), físicos, térmicos (ej. quemaduras, explosiones) e incluso, se admiten los medios morales, pues un shock emocional intenso puede originar lesiones mentales o psíquicas de la víctima. La ley toma en cuenta los medios empleados para agravar la figura de las lesiones (conf. arts. 92 y 80). 

Elemento Subjetivo.- El delito de lesiones es doloso en los casos de los arts. 89 a 93; la forma culposa está prevista en el art. 94

Sujeto Pasivo. Cuestiones relacionadas con el consentimiento y la autolesión.

Sujeto pasivo del delito sólo puede serlo un ser humano, a partir del momento en que comienza el nacimiento. El feto no puede ser sujeto pasivo del delito de lesiones, pero los daños que se le causen pueden ser tenidos como "tentativa de aborto".

La autolesión (lesión a sí mismo) no constituye delito, pues el sujeto pasivo y el activo, en el delito de lesiones, deben ser personas distintas (el art. 89 exige que el daño "se causare a otro"). 

La excepción a esto, está dada por Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que integra la ley 26.394 de JUSTICIA MILITAR Promulgada en Agosto 26 de 2008, que castiga la autolesión como Falta gravísima en el (artículo 19, CAPITULO III del anexo IV),

-19. Autolesión. El militar que se causare a sí mismo lesiones o de cualquier otro modo se indispusiere o simulare una enfermedad o indisposición, con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones militares.-. 


En este caso, la autolesión se castiga no por atentar contra la persona, sino por implicar la violación de un deber.

El hecho de que la víctima haya dado su consentimiento a un tercero para que le cause lesiones, en general es irrelevante en nuestro derecho, salvo casos especiales, tales como las "lesiones quirúrgicas" o las "lesiones deportivas", en las cuales el consentimiento puede actuar como un complemento de una causal de justificación.

El problema de la tentativa en el delito de lesiones

El delito de lesiones, dado que es un delito de resultado material, admite la tentativa; pero en la práctica presenta inconvenientes determinar qué tipo de lesiones intentó causar el agente: ¿leves, graves o gravísimas?

La doctrina considera que si hay elementos que permitan establecer la intención de causar lesiones calificadas (graves o gravísimas), habrá tentativa de lesiones calificadas (graves o gravísimas, según el caso). Por el contrario, en caso de duda -es decir, si no se puede determinar claramente la intención del autor-, habrá tentativa de lesiones leves.
Por último recordemos que si la tentativa de lesiones leves se llevó a cabo con armas, rige la figura de abuso de armas, del art. 104, pues ésta absorbe la tentativa de lesiones leves con armas.

jueves, 16 de junio de 2016

ABORTO

CONCEPTO. CUESTIONES ACERCA DE SU INCRIMINACIÓN

En nuestra legislación el aborto es un 'delito contra las personas' y, dentro de éstos, un 'delito contra la vida'. De modo que el bien jurídico protegido es la vida, y más concretamente, la vida del feto. La ley protege la vida del feto, independientemente de la vida de la madre.

El aborto consiste en interrumpir el embarazo produciendo la muerte del feto. Así como en el homicidio la acción consiste en 'matar a un hombre', en el aborto la acción consiste en 'matar a un feto', sea que se lo mate dentro del seno materno, o que se lo mate por la expulsión anticipada del seno materno.

La incriminación del aborto ha provocado argumentos a favor y en contra:

*A favor de la incriminación se ha dicho que el aborto atenta contra la vida del feto y de la madre; que resquebraja la moral sexual; que atenta contra el orden familiar, la moral pública, el interés demográfico, etc.

*En contra de la incriminación se ha dicho que la mujer tiene derecho a rehusar una maternidad que no desea; que el aborto no pone en peligro la vida o la salud de la madre si es practicado por un profesional médico; que existen factores económicos y sociales que justificarían suprimir hijos que de antemano están condenados a la miseria; etc.

ELEMENTOS

Para que se configure el aborto es necesario:

1) que la acción se lleve a cabo antes del nacimiento;
2) que la mujer esté embarazada;
3) que el feto tenga vida;
4) que existan maniobras abortivas.

1) La acción se debe llevar a cabo después de producido el embarazo o gestación, careciendo de importancia el grado de desarrollo del feto. Pero lo fundamental es que se lleve a cabo antes del nacimiento. Si se lo mata después de comenzado el nacimiento, ya no habrá aborto sino homicidio o, en caso de que lo mate la madre, filicidio (art. 80, inc. 1°)

2) Para que haya aborto la mujer debe estar embarazada; debe haber un feto, porque en caso contrario faltaría el sujeto pasivo del delito. En virtud de esto, consideramos que no constituye aborto la esterilización o expulsión del semen antes que haya fecundación. Tampoco puede considerarse aborto el hecho de evitar el embarazo impidiendo la fecundación del óvulo (sea mediante pastillas anticonceptivas, espirales, diafragmas, preservativos, etc.)

3) El aborto debe llevarse a cabo contra un feto con vida, dado que si las maniobras abortivas fuesen sobre un feto ya muerto, estaríamos ante el caso de un delito imposible. El solo hecho de la expulsión prematura del feto del seno materno, no constituye aborto si a pesar de las maniobras abortivas y de la expulsión prematura, el feto siguiese viviendo. Si se lo mata después de la expulsión, puede haber homicidio o filicidio, según las circunstancias del caso, pero no aborto.

4) Deben existir maniobras abortivas.- Los medios utilizados para provocar el aborto pueden ser físicos (ej. raspajes) o químicos (ej. inyecciones abortivas).

Elemento subjetivo.- el autor del aborto debe haber actuado con dolo, es decir, con la intención directa de causar el aborto, de matar al feto, teniendo conocimiento de que la mujer estaba embarazada. (Dolo en el aborto: conocimiento del embaraza + intención directa de matar al feto)
Las figuras de aborto de los arts. 85 (inc. 1 y 2), 86 y 88 son dolosas.

Nuestro Código Penal no contempla el aborto culposo; se limita a contemplar -en el art. 87- el aborto preterintencional.

DISTINTOS SUPUESTOS DEL ABORTO PROVOCADOS POR LA MUJER O POR TERCEROS

Nuestro Código Penal contempla dos supuestos básicos de aborto: el provocado por la propia mujer embarazada y el provocado por terceros. Dentro de estos últimos, se diferencia el aborto según sea con consentimiento o sin consentimiento de la mujer embarazada. Se prevé también el aborto practicado por profesionales, el aborto preterintencional y los casos de abortos impunes.

ABORTOS

ABORTOS PENADOS:

Provocados por terceros:

1) Sin consentimiento de la mujer (85 inc. 1°)
2) Con consentimiento de la mujer (85 inc. 2°) - Ambos se agravan con la muerte de la mujer.
3) Practicado por profesionales (86, 1° parte)
4) Preterintencional (87)

Provocado por la mujer:

"Aborto Propio" (o 'consentimiento en el propio aborto'; art 88)

ABORTOS IMPUNES:

1) NECESARIO (o 'terapéutico'; Art. 86 inc. 1°)
2) FUNDADO EN VIOLACIÓN ('sentimental' o 'eugenésico'; art. 86 inc. 2°)
3) TENTATIVA DE LA MUJER (Art. 88 in fine).


Antes del nacimiento la destrucción de la vida se llama "aborto". Después del nacimiento, la destrucción de la vida se llama "homicidio".

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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I

Delitos contra la vida

ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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INFANTICIDIO

El infanticidio era una figura penal prevista en nuestro Código Penal, que preveía una pena atenuada para la madre que, a fin de ocultar su deshonra, daba muerte a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontraba bajo la influencia del estado puerperal. Dicha figura fue derogada en 1994 bajo la presión de la Iglesia, la influencia de los derechos humanos y de los niños. Desde entonces, la reforma fue diversamente cuestionada por gran parte de los juristas, porque no solo se eliminó el privilegio de la conducta, sino que además, quedó tipificada como un homicidio calificado, agravado por el vínculo. Por ello, este delito pasó de tener una pena máxima de tres años a cadena perpetua.

 Se debe aclarar que el delito de infanticidio fue derogado por ley 24.410, por lo que la figura tuvo vigencia hasta el 10 de enero de 1995. No explicó el legislador las causas de la derogación, con el problema de que toda muerte de la madre al hijo que nace se desplaza al artículo 80, inciso 1°, del Código Penal,

EL INFANTICIDIO ANTES DE SER DEROGADO

Art. 81 inc. 2: “Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso 1 de este artículo”. (Derogado por ley 24.410). 

EL INFANTICIDIO EN LA ACTUALIDAD

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

INSTIGACIÓN AL SUICIDIO

Art. 83: "Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo si el suicidio se hubiese tentado o consumado".

Del texto del artículo se desprenden sus requisitos:

1) Que exista instigación o ayuda.

2) Que el suicidio se haya intentado o consumado.

1) Que exista instigación o ayuda

a) Instigar al suicidio: es determinar directamente a otro a suicidarse. Es inducir o persuadir a alguien a que se suicide. Ejemplos: mediante consejos, bromas de mal gusto, órdenes, etc.

La instigación debe ser dolosa; el instigador debe actuar con la intención de crear o aumentar en el suicida, la voluntad de matarse.

La instigación debe llevarse a cabo sobre un individuo que esté en pleno goce de sus facultades y de su voluntad, ya que si el individuo fuese un inimputable o mediase error, ignorancia, coacción, etc., podría tratarse de un homicidio, y no de instigación.

Ejemplo: apuntar con un arma a una persona, y decirle a su padre que si no se suicida, morirá su hijo, no es instigación, sino homicidio, dado que la resolución del suicida no ha sido voluntaria, sino que medió coacción.

b) Ayudar al suicidio: es prestar cualquier tipo de colaboración material al suicida para que se quite la vida. Ejemplos: conseguirle el arma, proveerlo de la droga, etc.

A diferencia de la instigación, en este caso, la determinación de matarse ya ha sido tomada por el suicida; el que ayuda sólo facilita los medios.

Quedan excluidos, por supuesto, todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho. El Dr. Ure solía dar el siguiente ejemplo: supongamos que un hombre que decide suicidarse ahorcándose, pide ayuda a un amigo; mientras éste le facilite la soga, o le ayude a subir al banco, y aun cuando le ate la soga al cuello, su acción encuadraría como ‘ayuda al suicidio’. En cambio, si accede al pedido de quitarle el banquito, habrá homicidio, porque el sujeto habrá realizado el acto ejecutivo.

Igual que la instigación, la ayuda debe ser dolosa; el que ayuda sabe que el otro quiere suicidarse, pero igual lo ayuda. Entiende Soler que la simple omisión (ej.: no impedir que el sujeto se suicide) no constituye ayuda al suicidio.

La instigación y la ayuda pueden darse juntas, sin que ello altere la aplicación del art. 83. Ejemplo: un hombre instiga a otro a que se suicide, y luego lo ayuda a hacerlo; la pena que le corresponde será igualmente la del art. 83.

2) Que el suicidio se haya intentado o consumado

El segundo requisito que pide esta figura es que el suicidio se haya consumado, o que por lo menos, haya habido tentativa de suicidio. En otras palabras, para que el instigador o el ayudante sean punibles se requiere, por lo menos, que el suicidio haya tenido ‘comienzo de ejecución’; o sea: que el suicida haya comenzado a matarse.

Participación. Tanto la instigación como la ayuda al suicidio, son susceptibles de cometerse por varias personas. En tal caso entran a jugar los arts. 45 y 49 sobre ‘participación criminal’, en concordancia con el art. 83.

Tentativa. Fontán Balestra entiende que esta figura no es susceptible de tentativa. Núñez, por el contrario, entiende que puede haber tentativa del delito de ‘instigación o ayuda al suicidio’, en cuyo caso la pena del art. 83 tendría que disminuir conforme al art. 44.

Naturaleza jurídica. Es una figura autónoma, independiente del delito de homicidio. Conforme a esto, no participa de las agravantes ni de las atenuantes del homicidio. Ejemplo: si alguien instiga o ayuda a suicidarse a su esposa, no ve agravado su hecho por el art. 80 inc. 1º, sino que, simplemente se le aplica el art. 83.

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GLOSARIO

Instigación
Constituye una forma de la participación criminal, consistente en inducir directamente a otra persona a la realización del delito de que se trate.
Puede decirse que los códigos penales castigan al instigador con igual pena que al autor material.



miércoles, 15 de junio de 2016

HOMICIDIO E INSTIGACIÓN AL SUICIDIO EN EL CÓDIGO PENAL


CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I


ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)

HOMICIDIOS AGRAVADOS

Sistemática de las circunstancias de agravación

El artículo 80 a través de varios incisos contempla figuras agravadas del homicidio.

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

Análisis del art. 80.- El homicidio se puede agravar por distintas causas: por los vínculos de parentesco entre el homicida y la víctima, por el modo de ejecución, por el móvil del homicida, por el medio empleado, por el número de personas y por su conexión con otro delito.

POR EL VÍNCULO PERSONAL         
Parricidio (art. 80 inc. 1°)

POR EL MODO DE EJECUCIÓN       
ensañamiento (art. 80 inc. 2°)                                                            alevosía (art. 80 inc. 2°)       

POR EL MÓVIL
precio o promesa remuneratoria (art. 80 inc. 2°) 
placer, codicia, odio o racial religioso (art. 80 inc. 4°)  

POR EL MEDIO EMPLEADO
veneno (art. 80 inc. 2°)  
medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5°)  

POR EL NÚMERO DE PERSONAS
(art. 80 inc. 6°)  

POR SU CONEXIÓN CON OTRO DELITO
(art. 80 inc. 7°)  

POR LA CONDICIÓN DEL SUJETO
pertenecer a las fuerzas de seguridad (art. 80 inc. 8° y 9°)  

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- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087. Página 21

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HOMICIDIO SIMPLE

CONCEPTO. ELEMENTOS.- La figura básica del homicidio está contemplada en el art. 79 del Código Penal

Art. 79.- "Se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estabieciese otra pena".

El delito consiste en matar a un ser humano. Esta figura se denomina "homicidio simple o doloso". Simple, porque la figura básica y doloso, porque la figura requiere el dolo, es decir, la intención de matar en el autor.

En el delito de homicicio resulta preponderante señalar las características de la acción, del elemento subjetivo y de los sujetos -activo y pasivo- del delito.
La acción.- Consiste en "matar" a un hombre, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano: el resultado es la "muerte". Conforme a esto, podemos decir que el delito de homicidio es:

- instantáneo: dado que se consuma con la muerte, y esta se produce en un solo instante;
- el resultado material: pues para su consumación requiere un resultado material: "la muerte".
- Admite la tentativa y las distintas formas de participación.

El homicidio puedo consumarse por Acción ("comisión") o por Omisión (algunos autores, dicen que se puede consumar "por Comisión por Omisión").
Se consuma por Acción actuando directamente sobre la víctima, o sea, provocando la muerte de una manera directa. Son los casos mas frecuentes. Ej: dando una puñalada; efectuando un disparo; etc.
Se consuma por Omisión cuando se logra la muerte de la víctima mediante una inactividad, o sea, no haciendo lo que debía hacerse. Ej: la madre que deliberadamente deja de amamantar a su hijo para matarlo; la partera que para matar al recién nacido no liga el cordón umbilical; el médico que para matar a su paciente, luego de operarlo no le cura las heridas y lo deja desangrar.

Elemento Subjetivo.- El homicidio simple (art. 79) es una figura dolosa. El sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte (animus necandi o animus occidenti). La figura admite todas las formas del dolo: directo, indirecto, eventual, etc.

Sujetos del homicidio simple.-

Sujeto Activo: sólo puede serlo el "ser humano", ya que es el único ser realmente imputable. No pueden ser sujetos activos los muertos, ni las personas de existencia ideal, ni los animales. Esta, desde ya que no es una característica propia del homicidio  simple, sino de todos los delitos.
El sujeto activo siempre es un ser humano, aun cuando se valga de máquinas instrumentos o animales para matar, pues en estos casos, dichos objetos son usados simplemente como medios.
Sujeto Pasivo: solo puede serlo el "ser humano". Con respecto al sujeto pasivo se deben aclarar tres puntos:
a) la deformidad;
b) el momento del nacimiento;
c) la viabilidad y la vitalidad.

a) La deformidad.- En la antigüedad, dar muerte al monstruo o deforme no era delito, por ejemplo, en Grecia y en Roma, los deformes eran tirados desde lo alto de los peñascos.
En nuestra legislación, es sujeto pasivo de homicidio todo "ser humano".

b) El momento del nacimiento.- La destrucción de la vida, antes del nacimiento, es aborto, y después del nacimiento, es homicidio.
Dado que las penas por estos delitos son distintas, es importante establecer desde qué momento hay nacimiento, o dicho de otra forma: ¿desde qué momento se puede ser sujeto pasivo de homicidio?

b.1) Para algunos autores -tal como Beling- se puede ser sujeto pasivo del homicidio desde la expulsión del cuerpo, o sea, desde la 
completa separación del seno materno.

b.2) Para Soler se puede ser sujeto pasivo de este delito aun antes de completar la separación del seno materno, pues sostiene que el 
nacimiento comienza a partir de los dolores de parto.

b.3) Otros autores consideran que hay que distinguir entre "parto natural" y "parto provocado".
- Si es parto natural: el nacimiento comienza con los primeros dolores de parto;
- si es un parto provocado (artificial - cesárea): como en él generalmente no hay dolores, el nacimiento tiene lugar desde el momento en que comienza la expulsión o extracción de la criatura.

c) Viabilidad y vitalidad.- Nuestra ley penal no requiere que el sujeto pasivo reúna condiciones de viabilidad o vitalidad (viabilidad: aptitud para seguir viviendo; vitalidad: vigor, capacidad física). Hay homicidio tanto si se mata a un ser fuerte como a uno débil; o si se mata a un moribundo, a un agonizante, pues en todos los casos se trata de una vida humana, y esta es resguardada por la ley por precaria que sea.

Modos y medios de ejecución

Para la ley, en general, es indiferente el modo o el medio por el cual se haya causado la muerte, pues todos son idóneos para caracterizar el homicidio (Ej.: balazos, explosivos, puñaladas, venenos, etc.).
El modo o el medio tiene importancia, cuando la ley los ha tenido en cuenta como "circunstancias agravantes" para calificar el  homicidio. Ej.: en el art. 80 (inc. 5) el homicidio es agravado si se lleva a cabo con veneno o por un medio idóneo para crear 
 peligro común (medios).
En otros casos, el medio empleado es un elemento que permite atenuar el homicidio. Así sucede con el homicidio preterintencional del art. 82.

Medios físicos (o materiales): son aquellos que actúan directa o indirectamente sobre la integridad física de la víctima. Son  directos: un balazo, una puñalada, el veneno, etc. Son indirectos: el causar la muerte por medio de un animal; indicarle a un ciego que tome un vaso en el cual hay veneno, etc.

Medios morales (o psíquicos): son aquellos que actúan sobre la psiquis de la víctima y que pueden llevarlo a la muerte, tal es el caso del miedo, del terror, del espanto, las sorpresas, las malas noticias, etc. Ej.: el individuo que para causar la muerte de un  cardíaco, intencionalmente le da un gran susto o le comunica una mala noticia.
La posibilidad de matar por medios morales es discutida. Algunos los admiten, otros no. El problema fundamental que plantean los  medios morales es el de la prueba: es muy difícil probar la relación de causa o efecto, dado que la causa, generalmente, no aparece  como adecuada para producir la muerte.
Sin embargo, sí existe convicción de que el sujeto activo tenía conocimiento de las circunstancias (ej.: de que la víctima era  cardíaca) y de que ellas, unidas a la condición puesta por él (ej.: un susto, una mala noticia) llevarían a la muerte a la víctima, es  obvio que se debe aceptar que se está en presencia de un homicidio. En estos casos, el conocimiento que el sujeto activo tenía, hace que una condición que, aparentemente no es causa, en realidad lo sea.

La concausa: En el homicidio se requiere que exista relación de causalidad entre el acto del sujeto activo y el resultado, o sea la  muerte. En otras palabras, que el acto del sujeto activo sea la causa de la muerte de la víctima.
Pero a veces las cosas se complican, pues junto con el acto del sujeto activo, concurren otros factores, circunstancias o condiciones que precipitan el resultado y que parecen cortar la relación causal. Es aquí cuando estamos ante la concausa, o sea, ante factores o circunstancias que  -sin pertenecer a la acción contribuyan a producir la muerte. Estas circunstancias pueden ser coexistentes, concomitantes o posteriores a la acción del sujeto activo (ej.: infección en heridas, víctima hemofílica, mala atención médica, etc.)
Nuestro Código Penal no legisla sobre la concausa.

La pena y la parte final del art. 79.- 

La pena del homicidio simple es de 8 a 25 años de reclusión o prisión.  La parte final del art. 79 dice: "...siempre que en este Código no se estableciese otra pena". Esta frase tiene por objeto dar a entender que el artículo se aplica, siempre y cuando, el hecho no encuadre en alguno de los tipos agravados o atenuados del homicidio.

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- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087. Página 14

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EXTINCION DE LAS PENAS

Las penas se extinguen por: 

- prescripción
- indulto
- el perdón de la parte ofendida (casos del art. 73 CP)

(en este caso sólo la pena impuesta por 

1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.)


a) Principios generales.

Las causas de extinción de la penas son aquellas circunstancias enunciadas por la ley que, al producirse, tienen el efecto de extinguir la pena impuesta por la sentencia firme. No extinguen la pretensión punitiva, sino la pena misma en curso de ejecución o que puede ejecutarse

b) Muerte del condenado.

El CP no dice de manera expresa que la pena se extinga por la muerte del condenado. Ello surge, sin embargo, del carácter personal de la pena, especialmente en lo que respecta a la pena privativa de la libertad y a la de inhabilitación. Aunque, el carácter personal de la pena de multa ha sido desconocido en el derecho fiscal, eso no ha sucedido en el marco del CP, en el cual la opinión unánime es que después de muerto el condenado, sólo las indemnizaciones pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes.

c) Amnistía.

Se encuentra mencionada por el art. 61, como causal de extinción de la pena funciona con los mismos caracteres y requisitos que la amnistía como causal de extinción de la acción, salvo que debe haber sentencia firme.

d) Indulto.

El indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar, extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e imperfección de la ley penal. Por esto desde el punto de vista de la ciencia, receptado por la CN, el indulto debe ser un acto particular a cargo del Poder Ejecutivo, pues el Legislativo no está en las mismas condiciones para practicarlo.

Sin embargo las provincias admiten indultos generales. El de indultar, que es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad, alcance y modalidades, puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye la pena por otra menor en especie y cantidad, toma el nombre de conmutación. El condenado no puede rechazar el indulto, porque el obtenerlo no es un derecho suyo.

¿Procede el indulto cuanto no media sentencia firme?: En principio parece que no, tanto la expresión de la CN (art. 86, inc 6), como el Código Penal (art. 68), limitan el indulto a los casos en que exista pena y pena solo existe después de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo los poderes ejecutivos han insistido en indultar a simples procesados y la Suprema Corte ha llegado a convalidar ese proceder, afirmando que el indulto solo exige proceso, pero no sentencia firme.

e) Prescripción.

Las penas, excepto la de inhabilitación, se prescriben en los términos establecidos por el art. 65 CP.

Art. 65: Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1- La de reclusión perpetua, a los veinte años,

2- La de prisión perpetua, a los veinte años,

3- La de prisión o reclusión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4- La multa a los dos años.

Art. 66: La prescripción de la pena va a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si éste hubiese empezado a cumplirse.


La prescripción de la pena se funda, como la de la acción penal, en la destrucción por el transcurso del tiempo, de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social causada por el delito y la correspondiente exigencia social de que se lo reprima. Por ello, debe declararse de oficio y no puede se rehusada por su beneficiario. La prescripción de la pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a correr desde la media noche del día en que le fue notificada al reo la sentencia que, de acuerdo con la ley procesal, quedó firme; o desde la media noche del día del quebrantamiento de la condena, si ésta había empezado a cumplirse.

f) Perdón.

El perdón de la parte ofendida (o de su representante o guardador si es incapaz) extingue la pena impuesta por delito de acción privada. El perdón es la remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la respectiva acción, hace, por la cancelación de la ofensa, de la pena impuesta por sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, sólo el perdón de todos ellos extingue la pena impuesta al reo.

El ofendido que no ejerció la respectiva acción puede renunciar a ella, pero no puede perdonar la pena impuesta en razón de la acción de otro. Si son varios los partícipes, el perdón en favor de uno aprovecha a los demás. El perdón debe ser otorgado en forma expresa y auténtica. Opera judicialmente y de una manera obligatoria para el condenado.

El perdón que se otorga a uno de los partícipes beneficia a todos los que actuaron en el hecho. (art. 69)

Solamente hay perdón en los delitos de acción privada.
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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Temático

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO X


ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

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EXTINCION DE LAS ACCIONES

a) Fundamentos de la extinción.

Son los hechos en virtud de los cuales una acción, en curso procesal o no, pierde su virtualidad jurídica, es decir, la posibilidad de ser ejercitada o de seguir ejercitándose.

Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y así excluyen la punibilidad. El principio procesal non bis in ídem excluye la posibilidad de restaurar legalmente la acción extinguida si la extinción fue declarada en un proceso anterior.

Las causas de extinción de la acción pueden ser

de carácter personal (son aquellas que refieren exclusivamente a un determinado autor o partícipe, es decir, que no se extienden a los demás partícipes del hecho),

de carácter objetivo (son aquellas que refieren al hecho ilícito mismo, es decir, cuyos efectos se extienden a todos los agentes de ese hecho), y

de carácter mixto (son aquellas cuyos efectos pueden extenderse a los agentes del hecho o restringirse a uno o algunos de ellos, es decir, son causas que operan dentro de la esfera del derecho del titular de la acción privada según la regla de la divisibilidad que rige a la misma).


b) Muerte del imputado.

Siendo la sanción penal de estricto carácter personal, la muerte del imputado quita toda base a la acción. En nuestro derecho es una causa de extinción que tiene carácter absoluto, ya que ninguna clase de pena, ni siquiera la de multa, se transmite a los herederos del agente.

La acción penal se extingue por la muerte del imputado (art. 59 icn. 1º). Esto es un efecto del carácter personal de la pena. No favorece a los otros participantes aunque se trate del autor del hecho, ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal.

c) Amnistía.

La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social.

Es el acto legislativo que suspende la aplicación de la ley penal con referencia a hechos determinados, extinguiendo la acción en curso o que puede ejercitarse. No es un acto jurisdiccional sino político: se fundamenta en la preservación de la paz social en aquellos casos donde no es conveniente la total derogación de la ley penal, sino su restricción con respecto a situaciones determinadas.

Los órganos que disponen la amnistía son legislativos, según la competencia que les corresponde. La facultad de amnistiar en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso de la Nación (CN art. 67 inc. 7) y de las legislaturas provinciales. Al primero le corresponde su ejercicio en el orden nacional. Las provincias conservan la facultad de dictarla en la esfera de los delitos de imprenta (CN art. 32) y de las contravenciones locales (CN arts. 104 y 105).

La amnistía puede dictarse antes de que los hechos hubiesen sido objeto del proceso, o cuando el mismo se está realizando o se ha realizado, sea que haya recaído o no sentencia firma.

Si ha recaído sentencia firme funciona como causal de extinción de la pena. Sin embargo, la amnistía no produce efecto alguno en aquellos procesos en los cuales la acción ya ha sido declarada extinguida por otra causal distinta.

El requisito esencial de la amnistía es la generalidad. Es general cuando comprende todos los delitos de una misma especie que pueden haberse cometido en un momento dado o los de cierta época.

La amnistía libera a los actos a que se refiere de su carácter punible, y quita toda base legal a las acciones criminales, a los procesos y a las sentencias. (los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia)

Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o en caso contrario, desde que aquella entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.

d) Prescripción.

Es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo fijado por la ley, desde el momento de la ocurrencia del hecho delictivo. Aunque en general la prescripción se fundamenta como institución, en la desaparición de los efectos del delito dado el transcurso del tiempo, se sostiene que en nuestro derecho, luego de la ley de fe de erratas y de la ley 13.569 se fundamenta, además, en la presunción de la corrección posterior del autor del delito y en la falta de la voluntad de perseguir a éste.

Es una acción de carácter personal, se suspende e interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.

Plazos: Art. 62, 63 y 64.

Computo: se realiza tomando el plazo mayor de prescripción, aunque no corresponda a la pena de naturaleza más grave.

Suspensión del plazo: en los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones prejudiciales; y en los delitos previsto en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 del título XI, libro 2º del Código Penal, cuando los partícipes desempeñaren cargos públicos de caudales. Efecto: terminada al acusa de la suspensión la prescripción sigue corriendo.

Interrupción: Art. 67 párrafo 4º: “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio”. Efecto: elimina el plazo corrido hasta el momento en que se produjo el hecho interruptivo, el cual ya no puede volverse a computar.

e) Renuncia del agraviado. (art. 59 inc. 4º CP)

Es la manifestación por la cual el agraviado por el delito desiste de la acción ya en curso o expresa su voluntad de no ejercitar la que puede promover. La causal sólo comprende a los delitos perseguibles por acción privada.

En cuanto a la forma de la renuncia, debe ser expresa.

Extingue la acción de modo irretractable. El efecto activo de la renuncia es personal, pues no perjudica a todos los ofendidos por el delito, sino solo al renunciante y a sus herederos. Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en el delito.

f) Perdón, consentimiento o muerte del ofendido.

Estas causales se refieren al delito de adulterio –derogado-.

La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal en el delito de adulterio (art. 74 CP).

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado no tiene derecho de iniciar la acción (art 74 CP).

En cuanto a la naturaleza de estos institutos no creemos que sea muy fácil sostener que ambos funcionen como causales extintivas de la acción. En cuanto al perdón del ofendido ello es posible, ya que debe ser posterior al hecho, es decir, al nacimiento de la pretensión punitiva.

No se podría decir lo mismo del consentimiento del ofendido, que debe ser anterior al hecho, o por lo menos, coetáneo al mismo, es decir, que existe antes de que nazca la pretensión punitiva, por consiguiente, no puede funcionar como causal de extinción de una acción que no existe; más bien puede considerarse su no existencia como una causal objetiva de punibilidad, o su existencia como una excusa absolutoria, según el carácter que se otorgue a dichos institutos.

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Temático

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO X

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.


(Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.


(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

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