martes, 19 de julio de 2016

OMISIÓN DE EVITAR O DENUNCIAR TORTURAS - 144 quater

ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.


Con la ley nº 23.097, el legislador hizo efectiva una intención que, teniendo presentes los horrores acaecidos años anteriores en el contexto histórico de la última dictadura cívico-militar (1976-1983), se afincaba en la sanción penal de todos los eslabones de la cadena estatal que pudieron contribuir de uno u otro modo, de forma directa o indirecta, a esos crímenes.-

Introdujo en el código artículos 144 quater y quinque (arts. 2º y 3º de la ley citada, respectivamente), mediante los cuales se reprimen diferentes hipótesis delictivas funcionales que se vinculan al acto mismo de tortura practicado por otro funcionario.- La lógica de la nueva preceptiva signa el reproche en aquellos agentes que habiendo podido evitar actos de torturas omitieron hacerlo, o bien que de forma imprudente contribuyeron decisivamente a su acaecimiento, pero no se olvida de quienes en su calidad de representantes estatales no los denunciaron o arbitraron los medios para investigarlos.- (*)

En estas figuras se reprime, no al funcionario que tortura, sino al funcionario que tomando conocimiento de que otras personas torturan, no hace lo que corresponde, es decir, no lo evita o no lo denuncia, según el caso. Se trata de delitos de omisión.

En el inciso 1°, se reprime al funcionario que teniendo facultades para evitar que se torture, no hace nada por evitarlo. (Ej. el comisario que sabiendo que sus agentes atormentan a los detenidos, no toma las medidas correspondientes para evitar esos hechos).

En el inciso 2°, el funcionario no tiene facultad para evitar que se torture, pero debe denunciarlo ante quien corresponda. Si no lo denuncia encuadra en la figura. (Ej. el agente policial que ve que sus compañeros o superiores aplican torturas a los detenidos y no denuncia el hecho).

En el inciso 3°, se hace referencia específica al juez. Si el asunto es de su competencia debe instruir el sumario correspondiente; si no lo es, debe denunciar el hecho ante el juez competente. La omisión de estas obligaciones lo hace pasible de la pena de 3 a 10 años de prisión. (**)

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(*) Párrafos extraídos del artículo "Omisión de evitar o denunciar torturas", por Gabriel Bombini y Javier Di Iorio, publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

(**) material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


lunes, 18 de julio de 2016

TORTURAS - 144 ter

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.


La figura del 144 ter es consecuencia de nuestros antecedentes históricos y de la Constitución Nacional. La Asamblea del año XIII decretó la abolición de los tormentos y mandó quemar los instrumentos destinados a ese efecto. La Constitución Nacional, en su artículo 18 establece: "quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y azotes."

Por "tortura" se entenderá no sólo los tormentos físicos sino también los sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

La tortura consiste en maltratos o sufrimientos corporales, morales o psíquicos infligidos intencionalmente a la víctima; o se los usa como medio de prueba, como medio de represalia o venganza, etc. La ley reprime "cualquier clase de tortura" (Ejs. picana eléctrica, cepo, quemaduras, hundirle la cabeza en un tacho con agua, ponerle una bolsa de plástico en la cabeza para producirle asfixia, etc.). Si bien la mayoría de los casos de tortura consiste en causar dolor físico a la víctima, también puede consistir en causar sufrimientos morales o psíquicos (Ejs. tener personas de distinto sexo, totalmente desnudas y en la misma celda; decirle al detenido que los gritos que oye son de personas torturadas y que pronto le tocará a él, etc.)

Si bien tradicionalmente la figura siempre estuvo referida a un funcionario público, conforme al texto de la Ley 23.097 ha dado al artículo 144 ter, el sujeto activo puede ser un funcionario público o un particular.

En el caso del funcionario público no interesa que la privación de la libertad sea legítima o ilegítima, ni que la víctima esté o no jurídicamente a cargo del funcionario. Lo que sí es importante es que el funcionario tenga sobre la víctima "poder de hecho", es decir, que pueda disponer físicamente de ella.

La figura en estudio se agrava por el resultado. Si con motivo u ocasión de las torturas se causa la muerte de la víctima, la pena es de prisión o reclusión perpetua. Si se causan lesiones gravísimas, la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años (conf. art. 144 ter inciso 2).

Recuérdese que la Convención sobre "Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad" (tratado que en la Argentina -por Ley 25778- tiene jerarquía constitucional) por la cual, los delitos de lesa humanidad (genocidio, exterminios sistemáticos, desapariciones forzadas, esclavitud, torturas, etc.) son imprescriptibles (los plazos para investigarlos y castigarlos no vencen nunca).

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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domingo, 17 de julio de 2016

DETENCIÓN POR AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES - 144 bis inc. 1

En el análisis del inciso primero del artículo 144 Bis (“Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.”.-) del proceder abusivo típico de la figura, y enmarcadas en las facultades que disponen los integrantes de las fuerzas policiales, deben ser mencionadas las llamadas detenciones por averiguación de identidad del ciudadano.-

Circunscripto al territorio bonaerense, la materia es regida por la Ley nº 13.482 (promulgada por decreto nº 1391/06 del 20/6/06, publicada el 28/6/06 BO Nº 25439), denominada de “Ley de Unificación de las normas de Organización y Funcionamiento de las Policías de la Provincia de Buenos Aires”, la que establece en su art. 15 inc. “c” expresamente la facultad de para limitar la libertad personal. 

Tal autorización estatal se habilita en aquellos casos en que sea necesario conocer la identidad de un ciudadano, en circunstancias que razonablemente lo justifique, y siempre que se niegue a identificarse o no tenga la documentación que la acredite.- 

Sentado el interés del asunto y el marco normativo regulatorio, en primer lugar debe concluirse que resulta plausible el texto actual en su cotejo con el decreto-ley nº 9551/80, no solo en cuanto a la disminución del plazo extensivo de la demora a la mitad del tiempo, sino también el recorte -al menos formal- de los motivos por los cuales se permite tal proceder a la agencia administrativa. 

En este sentido, la letra empleada por la norma impondría una doble limitación, estableciendo dos requisitos que se elevarían de manera conjunta como condicionamientos a la autoridad: 

i) La necesidad del conocimiento de la identidad del ciudadano demorado deberá estar justificada por circunstancias razonables.-

ii) La imposibilidad o negativa de la acreditación de la identidad.-

Lo cierto es que, resulta incuestionablemente desproporcionado, a luz de las posibilidades tecnológicas actuales, argumentarse de manera razonable la necesidad estatal de demorar más allá de un lapso prudencial, y menos aún desplazar a una sede policial, al indocumentado al exclusivo fin de constatar ese único dato.-

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La presente entrada es un extracto del artículo "Severidades, Apremios y Vejaciones" Por Gabriel Bombini y Javier Di Iorio, publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

SEVERIDADES, APREMIOS Y VEJACIONES - 144 bis

ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.


Bien Jurídico.- 

El tipo penal en discusión, normativiza y reglamenta penalmente el contenido del artículo 18 de la Constitución Nacional. Se reprime al funcionario público que ilegalmente privase a una persona de su libertad, por algunos de los medios comisivos indicados: 

 - abuso de sus funciones o 
 - ausencia de las formalidades previstas por ley.- 

En primer término el objeto de reguardo será la libertad individual, en un segundo plano, su conculcación viene acordada a la incorrecta actuación de los agentes estatales.- 

Sin perder de vista lo dicho, tampoco puede olvidarse que la circunstancia que un ciudadano se encuentre expuesto frente a la autoridad en el marco de una detención ilegalmente practicada, importará per se el peligro de afectación de otros derechos comprometidos no menos importantes que el mencionado.- 

Sujeto Activo.- 

Nuevamente se trata de un delito especial, donde se requiere la calidad de funcionario público, agravando la penalidad del tipo básico del artículo 141 del Código Penal, aunque partiendo de los especiales modos típicos comisivos que indica la norma, necesariamente deberá encontrarse en ejercicio de sus funciones.- 

La exigencia funcional que recae respecto del autor en esta norma, implica que no puedan serlo : 

a) los funcionarios extranjeros, quienes deberán ser considerados autores de delitos comunes o cómplices primarios del delito cometido por funcionarios nacionales; 

b) el ciudadano común, cuando por expreso mandato legal y en situaciones de excepcionalidad se lo equipara al funcionario público. 

Esta afirmación comprende también al personal de seguridad privada, quienes al igual que los particulares son extraños a la función pública, y por lo tanto las consecuencias de sus conductas en el cumplimiento de su empleo, a todo evento, darán lugar a la atribución de responsabilidad por un delito común.-

Tipo Objetivo.- 

 Alcance y delimitación de la prohibición normativa.-

El fondo de la figura consiste en privar de la libertad a otro, lo que tiene repercusión en la restricción de la libertad física, de movimiento o locomoción: esto implica colocar a la persona en una situación de limitación efectiva de su capacidad individual de establecerse en el espacio, es decir, de impedirle movilizarse fuera de los límites impuestos por el autor.- 

Son receptados tanto los impedimentos de movimientos queridos por la víctima, como la imposición de aquellos impulsados por el autor, es decir que se divisa un contenido positivo y/o negativo.- 

De lo mencionado, se deriva que no quedan incluidas aquellas conductas que constituyen una mera dificultad a la auto-determinación libertaria, siendo irrelevante la circunstancia de que la víctima haya podido liberarse pasado determinado lapso temporal.- Sí debe adicionarse que no es condición para la tipicidad objetiva la inmovilización de la víctima, la abducción, ni el encerramiento, pues es posible la privación de la libertad aún con ciertos límites espaciales o físicos.- 

Es un delito que puede cometerse mediante acciones, admitiendo también su consumación en comisión por omisión, y podrá ser realizado por cualquier medio que posibilite alcanzar la finalidad restrictiva perseguida por el autor.-

Señala Soler en comentario al delito del art. 141 del C.P. que “…puede privarse a alguien de la libertad sin afectar la libertad de locomoción, como ocurriría si a un sujeto se le colocaran esposas cerradas en las muñecas. Por eso, es más exacto hablar de libertad de movimientos…”, o incluso cuando el medio elegido por al autor implica en sí mismo un desplazamiento no querido por la victima: “…La detención puede tener lugar a pesar del desplazamiento en el espacio. Puede producirse en un vagón de tren. Puede consistir en conducir un automóvil más allá de los deseos de la persona conducida sin derecho ni consentimiento, de modo que liberarse importe, cuando menos, el riesgo de tirarse del vehículo en movimiento…” 

A) Privación libertaria con Abuso de las funciones: 

Se exterioriza cuando el funcionario estatal que priva de la libertad carece de facultades de detención, o bien detentándolas, las usa en situaciones que no son las legalmente previstas, o de un modo arbitrario o abusivo.- 

B) Privación libertaria sin las formalidades prescriptas por la ley : 

A diferencia del anterior, aquí hay un ejercicio sustancialmente legítimo de la facultad de detención, pero que incumple las formalidades prescriptas por la normativa o reglamentación para disponerla o ejecutarla. Es decir, se halla un mal uso de la función, ello pues estando presentes los requisitos sustanciales y de competencia funcional, el ejercicio de la privación de libertad es formalmente incorrecto, circunstancia que es conocida por el autor.- Las formalidades que deban rodear el procedimiento estarán indicadas por la legislación local vigente en materia de solemnidades, principalmente se desprenderán del código de procedimientos penal de cada provincia.- Se suele considerar que encuadrada en este delito: la detención sin que medien las razones de excepción dispuestas por la ley, o sin la orden judicial pertinente para ello, cuando es practicada sin exhibirla al destinatario, o cuando presenta defectos formales esenciales.- 

El consentimiento de la víctima resulta irrelevante.

Tipo Subjetivo.- 

Es un delito doloso, por lo que no se incluyen aquellos procederes en los que la irregularidad, sea por ejercicio abusivo o por ausencia de las formas legales, provenga de la imprudencia del agente.-

Consumación y Tentativa.- 

Es un delito de resultado y de carácter permanente.- Por lo tanto esto determina, que se consuma con la efectiva privación de libertad del sujeto pasivo, siempre considerando la afectación al bien jurídico protegido, y se prolonga mientras no cesa el estado de sometimiento.- Vinculado con este último extremo debe señalarse que, por imposición del principio de lesividad, se exige una mínima continuidad temporal de la acción restrictiva.- 

En general, es admitida la tentativa, la que acontecerá cuando el funcionario despliegue las maniobras tendientes a la restricción de la libertad del individuo, aunque sin llegar a su cometido por razones ajenas a su ámbito decisorio. Piénsese en un caso en que el agente sin motivo alguno comience una persecución sin lograr a concretarla por resistencia del otro.-

Vejaciones: 

Todo tratamiento denigratorio o humillante, sea físico o verbal, practicado con el exclusivo propósito de mortificar al destinatario, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como persona y con el que espera ser tratada.- 

Es en sí misma un fin, por el cual el autor busca denigrar, agraviar, humillar o mortificar a la víctima, independientemente del móvil ilegal que lo guíe. Esta es la cualidad que la caracteriza, y a la vez la diferencia del apremio ilegal en donde la finalidad radica en conseguir algo del receptor.- 

Se ha puesto de resalto, que posee un contenido aflictivo más acentuado en el aspecto psicológico o moral de la persona que en el físico, ello a pesar que se pueda manifestar lógicamente mediante actos materiales como insultos, patadas, cachetadas, o actos ridiculizantes.- 

Apremios ilegales: 

Consisten en el ejercicio de presiones, psíquicas o físicas, para obtener un determinado comportamiento a cambio del apremiado. El origen del concepto debe ubicarse en una perspectiva histórica, particularmente identificada y orientada hacia la consecución de una confesión del imputado como prueba por excelencia.- 

De tal modo, se advierte entre los actos apremiantes y lo que se persigue del apremiado, una relación de medio a fin.- 

La letra de la ley califica al apremio como ilegal a condición de permitirle ser típico. Lo que implica que existen ciertos comportamientos permitidos por el ordenamiento jurídico, en pos del cumplimiento de determinados objetivos: sea para el cumplimiento de una orden legítima o la obtención de una prestación –siempre del mismo tenor- de parte de su receptor. Siendo así, se observa la distinción con el concepto anterior, si se repara entonces en que hay acciones que la ley no consiente en ningún caso, como las que constituyen vejaciones.

Severidades

Toda imposición que determine un aumento del sufrimiento del detenido contrario o abusivo a las reglamentaciones que regulan la vida intramuros, siempre que no alcance la categoría de apremio o vejación.- 

La nota que demarca esta noción se concentra en el desapego a la reglamentación que delinea el tratamiento de reclusos que supone un agravamiento de su detención, es decir en el carácter antireglamentario del procedimiento.- 

Abarca toda orden que aumente la aflicción del detenido, lo que en general puede provenir tanto desde una perspectiva sustancial como formal: 

a) por ser contraria a la reglamentación: por ausencia de previsión absoluta, o en particular para determinado supuesto, o bien por estar directamente prohibida por esas disposiciones; 

b) por ser abusiva de aquella: por su aplicación más intensa, sea durante más tiempo que el estipulado o en condiciones más severas; 

c) por ser impuesta por autoridad no competente para disponerla.- 


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La presente entrada es un extracto del artículo "Severidades, Apremios y Vejaciones" Por Gabriel Bombini y Javier Di Iorio, publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

viernes, 15 de julio de 2016

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD REALIZADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO - 143

ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.


Bien Jurídico.- 

El bien jurídico protegido resulta ser la libertad individual.- 
El sujeto pasivo se encuentra privado de su libertad (de forma legítima o ilegítima) por un funcionario público. 

Al tratarse de delitos especiales propios, la calidad especial que se requiere en el sujeto activo impone necesariamente la afectación de un bien jurídico de carácter secundario: la administración pública. Se trata de una afectación complementaria que campea en la defraudación de la confianza social depositada en el agente estatal respecto a su cabal cumplimiento funcional, es decir se pone el acento sobre las expectativas generales en el correcto desempeño de la función del agente estatal.

Sujeto Activo.- 

Se trata de un delito especial propio, en la medida en que para su configuración se requiere una cualidad específica en el autor, de tal modo y en lo que será una constante en la selección de tipos penales en comentario, se alude al carácter de funcionario público (art. 77 C.P.).- 

Por su condición de funcionario público, el autor especial se encuentra en una estrecha posición de garante respecto a la intangibilidad del bien jurídico en cuestión, siendo que en cualquiera de los dos supuestos castigados en la norma el sujeto pasivo se encuentra bajo su custodia –de forma directa o indirecta-, surgiendo una obligación legal de libertarlo, y por lo tanto, le es atribuible el resultado lesivo cuando con su proceder genere un aumento del riesgo de afectación de aquel.-

De tal modo, en el primer supuesto donde el mandato normativo consiste en retener cuando haya debido decretar la libertad del detenido, se trata de un funcionario público con facultades para resolver, y en consecuencia, disponer la libertad de un detenido. En la generalidad de los casos, el sujeto activo será el juez a cargo de la causa, o el magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la pena.- 

Mientras tanto, en el segundo supuesto siendo que la orden normativa recae en ejecutar la soltura del detenido, se trata de un funcionario público que efectiva y directamente tiene a un detenido o preso bajo su custodia. 

Sujeto Pasivo.- 

La redacción de la norma habla de “detenido o preso”. Ambos términos, refieren a una persona que se encuentra legalmente privada de la libertad, sea por motivos administrativos (vgr. averiguación de identidad o antecedentes), contravencionales o judiciales (vgr. aprehensión, detención, prisión preventiva, condena judicial).- 

Tipo Objetivo.-

Se incurre en la vulneración de la norma prohibitiva al no decretar la orden de libertad o en no ejecutar dicha orden emanada de funcionario competente (omisiones alternativas), con las cuales automáticamente se está reteniendo ilegítimamente al sujeto pasivo (acción- resultado lesivo).-

El verbo típico consiste en “retener” a un detenido o preso, esto es, impedir que recupere su libertad, manteniendo la detención en incumplimiento de las leyes o la orden de soltura. Es decir, que parte de un presupuesto básico, cual es que la libertad del sujeto pasivo se impone a consecuencia de la ley o de una orden judicial.-

Tipo Subjetivo.- 

Es un delito doloso. La retención del sujeto pasivo debe ser intencional, admitiéndose el dolo de consecuencias necesarias, e incluso el dolo eventual; es decir el autor debe conocer la situación fáctica en que se enclava el detenido o preso, y plasmar la voluntad de mantener el estado de privación de libertad.-

Consumación y Tentativa.- 

Se trata de un delito cuya consumación opera en el momento mismo que surge la obligación –de mera actividad-, por ley o por mandato de autoridad competente, de liberar al detenido, sea decretando o ejecutando la orden según el caso.- 

Además de carácter permanente, ya que recién se agota en sus consecuencias una vez que el sujeto pasivo es finalmente puesto en libertad, por ese funcionario u otro que revise o descubra la maniobra.- 

No se admite la tentativa del delito.- 

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La presente entrada es un extracto del artículo "Privación Ilegal de la Libertadrealizada por Funcionario Público" Por Gabriel Bombini y Javier Di Iorio, publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS - 142 ter

ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011)


Se integra así en el Capítulo I, “Delitos contra la libertad individual”, del Título V, “Delitos contra la libertad”. 

La ley 26.679, declaró de competencia del juez federal la instrucción de este delito incorporándolo en la enumeración del artículo 33, inciso e), del Código Procesal Penal de la Nación [CPrPenNac]. 

Incorporó también el artículo 194 bis en el mismo Código, con este texto: 

El juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha. 

Asimismo, el artículo 215 bis: 

El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal. 

Bien Jurídico 

El artículo 142 ter se encuentra en el Título 5: Delitos contra la libertad, Capítulo 1: Delitos contra la libertad individual. Se ha dicho que ‘las conductas acuñadas dentro de este capítulo agreden la libertad física o ambulatoria de la persona’.

En la ejecución de una DFP, suelen concurrir delitos que afectan diversos bienes jurídicos: la vida -homicidio agravado, art. 80; instigación al suicidio, art. 83; aborto, art. 85.1, C.P.-; el honor -calumnias e injurias, arts. 109 y 110 C.P.-; la integridad sexual -abuso sexual, art. 119 C.P.-; el estado civil -arts. 138 a 139 bis C.P.-; la libertad -servidumbre, art. 140 C.P.; privación ilegítima de la libertad agravada, art. 142; retención indebida en detención o prisión, art. 143, 144 C.P.; privación abusiva de la libertad, vejaciones, severidades y apremios ilegales, art. 144 bis C.P.; tortura, arts. 144 ter, quater y quinto C.P.-; sustracción de menores art. 146 C.P.; el domicilio –violación de domicilio, art. 151 C.P.; allanamiento ilegal, art. 151 C.P.-; los secretos: art. 153 C.P.-; la libertad de trabajo y asociación, art. 158 C.P.; la libertad de reunión, art. 160 C.P.; la libertad de prensa, art. 161 C.P.; la propiedad -arts. 165 a 167 C.P.; arts. 168 y 169 C.P.; art. 181 C.P.; art.183 C.P.-; el orden público -instigación a cometer delitos, art. 209 C.P.; Asociación ilícita, art. 210 bis C.P.; Intimidación pública, arts. 211 y 212 C.P.; Apología del crimen, art. 213 C.P.-; la seguridad de la Nación –traición; la paz y la dignidad de la Nación-; los poderes públicos y el orden constitucional -atentados contra el orden constitucional y a la vida democrática; sedición-; la administración pública - usurpación de autoridad, títulos u honores; abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, arts. 248 a 253 C.P.; prevaricato, arts. 269 y 270 C.P.; denegación y retardo de justicia, arts. 273 y 274 C.P.-; la fe pública -falsificación de documentos en general, arts. 292, 293, 294/298 bis C.P.-). 

Corresponde señalar que el solo hecho que el tipo penal DFP afecte a múltiples bienes jurídicos no autoriza a otorgarle el carácter de delito de lesa humanidad como se sostuviera, sino que el mismo para tener tal carácter, conforme lo define el Estatuto de Roma y el Comentario General sobre el delito de desaparición forzada como crimen contra la humanidad del GTDFI, debe darse en un contexto determinado –

a) sistematicidad o generalidad del ataque, 
b) la participación del poder público, 
c) ataque contra población civil y, 
d) conocimiento del ataque-. 

Hay que poner cuidado, entonces, en advertir que la figura que regula el art. 142 ter del Código Penal es la desaparición forzada como delito individual.

Tipo Objetivo 

Conducta Típica 

El art. 142 ter C.P. indica como conducta típica: 

a) cualquier forma de privación de la libertad, de una o más personas; 

b) seguido de - falta de información o, - negativa a reconocer dicha privación de libertad o, - informar sobre el paradero de la persona. Según la Observación general sobre la definición de desaparición forzada del El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas (GTDFI)

Bajo la definición de desaparición forzada que figura en la Declaración, el delito en cuestión se inicia con un arresto, detención o secuestro en contra de la voluntad de la víctima, lo que significa que la desaparición forzada puede ser iniciado por una detención ilegal o por una detención inicialmente legal o la detención. 

Sujeto Activo 

La Observación general sobre la definición de desaparición forzada del GTDFI estableció que: 

1. Con respecto a los autores materiales del crimen, el Grupo de Trabajo ha establecido claramente que, para efectos de su trabajo, las desapariciones forzadas sólo se considera como tal cuando el acto en cuestión sea perpetrada por agentes estatales o de particulares o grupos organizados (por ejemplo, los grupos paramilitares ), en nombre de, o con el apoyo, directo o indirecto, su autorización o la aquiescencia del Gobierno. (…) 

 Con base en lo anterior, el Grupo de Trabajo no admite los casos relativos a actos que son similares a las desapariciones forzadas, cuando se atribuyen a personas o grupos que no actúan en nombre de, o con el apoyo, directo o indirecto, su autorización o la aquiescencia del Gobierno, tales como movimientos terroristas o insurgentes luchando contra el Gobierno en su propio territorio, ya que considera que tiene que adherirse estrictamente a la definición contenida en la Declaración. 

El art. 142 ter establece que el sujeto activo es el funcionario público o persona o miembro de un grupo de personas que actúa con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. 

Así, el sujeto activo es un funcionario público [art. 77 C.P.] o cualquier persona, que de manera individual o como miembro de un grupo, actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. 

Sujeto Pasivo 

Cualquier persona privada de su libertad de cualquier forma, ya sea de manera legal o ilegal, sin importar tampoco el tiempo, aunque sea un corto plazo, como un par de horas como indica la Observación general sobre la definición de desaparición forzada del GTDFI, punto 9. 

Si fuera la DFP como delito de lesa humanidad, el sujeto pasivo debería pertenecer a una población civil al que se provoca un ataque de manera generalizada o sistemática, con conocimiento del sujeto activo de la existencia de tal ataque [art. 7.2.i) Estatuto de Roma].

Tipo Subjetivo 

Es un tipo penal doloso.

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La presente entrada es un extracto del artículo "El Delito de Desaparición Forzada De Personas" Por Verónica HEREDIA y José Raúl HEREDIA - Publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

jueves, 14 de julio de 2016

SECUESTRO COACTIVO - 142 bis

ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.(Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.


(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)


Debe entenderse por secuestrar, de acuerdo a la primera acepción del vocablo, “raptar a una persona exigiendo algo por su rescate”. En el mismo sentido, secuestro no es otra cosa que la acción y efecto de secuestrar, o sea, raptar o aprehender a una persona en forma ilegítima para pretender una exigencia a cambio de la liberación de la misma. 

Por dicho motivo, llamaremos en adelante Secuestro Coactivo a la figura contenida por el artículo 142 bis; la diferencia que existe entre el secuestro coactivo y la coacción simple está dada en que en ésta última la amenaza recae sobre un mal futuro, mientras en el secuestro, el mal -que es la privación de la libertad-, ya se ha producido, ejerciéndose la coacción con el ilícito sustento de ella, es decir, en el secuestro la afectación de la libertad ambulatoria opera como medio coactivo.

BIEN JURÍDICO CONTENIDO POR LA NORMA. 

Las conductas constitutivas del delito de secuestro coactivo (CP., 142 bis) atacan al bien jurídico libertad, en dos de sus tres aspectos; por cuanto la realización de las conductas descriptas a nivel típico por parte del sujeto activo atacan -sucesivamente- a la libertad física, por un lado, y a la libertad psíquica o de autodeterminación, por el otro; correspondan a no a la misma persona. 

La ley penal no puede omitir, entre los bienes que ella tutela, el bien de la libertad, el que es enunciado ya desde el Preámbulo de la Constitución Nacional como uno de los objetivos que se propone alcanzar (“…asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”). 

Reconocida doctrina clásica nacional afirmaba que la Carta Magna nacional consagra en sus artículos derechos para todos sus habitantes, y que todo habitante tenga derechos implica la libertad de poder ejercerlos; por lo tanto, como casi todos los derechos reconocidos por la ley suprema son bienes jurídicos -o aspectos de ellos- y, atento a que sus más graves lesiones se tutelan mediante figuras penales, podría sostenerse que casi todos los delitos vulneran -de alguna forma- la libertad individual. 

El delito de secuestro coactivo lesiona a la libertad (como bien jurídico) en dos de sus tres aspectos: el físico (cuando se restringe la libertad de una persona para) y el psíquico (cuando se le exige a esa misma persona u otra que haga o deje de hacer algo contra su voluntad para que el rehén recupere su libertad ambulatoria.

Aspecto objetivo. 

Conductas típicas. 

En el secuestro lesionador de la libertad (coactivo), el autor obra para obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. 

Ello ha sido entendido así por la jurisprudencia, al sostenerse que “…la privación ilegal de la libertad, sufrida por las víctimas -en el caso, efectuada por presos amotinados- encuadra en el artículo 142 bis, párrafo 1º del Código Penal, ya que se realizaron con el fin de facilitar la fuga, impidiendo que los agentes del servicio penitenciario actúen cumpliendo con su deber…”. En esta inteligencia, resulta claro entonces que la norma analizada no contempla la tutela sólo de la libertad física o ambulatoria, sino, además, de la libertad de autodeterminación de la persona, ya que, además de ser privada la misma de su libertad, es obligada a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad; ello, cuando la exigencia vaya dirigida a la misma persona que ha sido secuestrada; en tanto que si va dirigida a un tercero, será la libertad de autodeterminación de éste la que resulte afectada. 

Sustraer, retener u ocultar. 

De acuerdo con ello, el delito analizado se tipifica -por lo menos desde el punto de vista objetivo- de la siguiente manera: 

*) O bien “sustrayendo” con un fin o propósito determinado (pedir rescate, o cualquier otra cosa, a cambio de la libertad), lo que importa conducir o llevar al sujeto pasivo -de la privación de la libertad ambulatoria- a un lugar distinto de donde se encontraba y desarrollaba su vida en libertad o bajo custodia de terceros (como lo es el caso de los menores e incapaces); ello, obviamente, en contra de su voluntad. La conducta material comentada importa, necesariamente, que la víctima llegue a estar bajo el poder efectivo del agente, es decir, debe verificarse una sujeción impeditiva del libre desplazamiento de la misma hacia los destinos que ella fije a su arbitrio en ese momento. 

*) El segundo verbo típico empleado por el legislador es el de “retener”, que quiere decir, mantener a quien ya se ha privado de su libertad con un específico propósito en un sitio donde el mismo -obviamente- no quiere permanecer. Ello debe ocurrir durante un lapso de tiempo más o menos prolongado. 

*) Finalmente, las disposiciones legales comentadas hacen uso del verbo “ocultar” a la víctima cuya libertad ambulatoria ya ha sido restringida, lo que importa esconderla o hacerla desaparecer temporariamente de la vista de terceras personas; ello, al menos mientras sea necesario para obtener la pretensión exigida.

Sujetos. 

Puede ser llevado a cabo por cualquier persona, por lo que se trata de un delito común, o de titularidad indiferenciada. 

Por su parte, la exigencia de hacer, no hacer o tolerar algo para la liberación puede estar dirigida a la víctima del secuestro (exigencia hecha para cuando la víctima recupere su libertad ambulatoria) o a un tercero no privado de su libertad, siendo necesario reiterar que esa acción u omisión exigida debe ser realizada (por el destinatario) durante el tiempo de detención de la víctima. 

Se trata de un delito complejo y pluriofensivo. Por su parte, la figura legal analizada admite tanto la coautoría como cualquier clase de participación (CP., 45/6), incluyéndose en esta afirmación al instigador o determinador.

La obtención de lo exigido. 

Tal como está redactada la norma, el logro del propósito buscado por el agente (compeler a la víctima -o a un tercero- a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, a cambio, claro está, de la libertad) sólo implica el incremento del mínimo de la escala penal que corresponde aplicar (que será ya de ocho años de prisión o reclusión). 

Este delito se consuma en el preciso instante en que “se priva de libertad para”, por lo que estamos frente a un delito instantáneo, pero de efectos permanentes. 

Aspecto subjetivo. 

El propósito seguido por el autor integra el elemento psicológico a título de dolo específico, por cuanto la prohibición legal recae sobre la ilegitimidad de la exigencia; es decir, se hace especial hincapié en el modo injusto de efectuar el reclamo por parte del autor (restringiendo la libertad ambulatoria de la víctima), más allá de que sea justa o injusta la exigencia reclamada. 

En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “...El artículo 142 bis del Código Penal sanciona el compeler a alguien a hacer algo contra su voluntad. Y ese “algo contra su voluntad”, puede abarcar tanto lo que la víctima no está obligada a hacer o soportar, cuanto también algo que ella está obligada a hacer, o no hacer o tolerar, ya que la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar, no en la injusticia de la reclamado...”. “...La expresión <algo contra su voluntad> no sólo abarca lo que la víctima no está obligada a hacer o soportar, sino también algo que ella está obligada a hacer, no hacer o tolerar, ya que la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar, no en la injusticia de la reclamado...”. 

La exigencia (de hacer, no hacer o tolerar algo) no significa que deba conseguirse el cumplimiento de la exigencia para que este tipo penal quede configurado, sino que el delito se consuma en el instante en que se priva de “libertad para”, por lo que -como ya explicáramos estamos frente a un delito instantáneo, pero de efecto permanente y, a su vez, de intención incompleto o mutilado de dos actos; ello, por cuanto la conducta típica que configura el ilícito (secuestrar) constituye el medio para la realización de una posterior segunda conducta del autor (exigir lo que quiere a cambio de la liberación de la víctima) que está incluida dentro de su plan, conducta ésta cuya realización continúa dependiendo de su exclusiva voluntad e intervención, más allá de que la misma efectivamente se concrete.

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La presente entrada es un extracto del artículo Secuestro Coactivo realizado por Néstor Jesús Conti, publicado por la Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de Acceso Libre.

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA - 142

FORMAS AGRAVADAS.- Las formas agravadas, están contempladas en los artículos 142, 142 bis y 142 ter

ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.


La acción y los requisitos son los mismos que para la figura básica. Vamos a comentar las causas agravantes:

Inc. 1°.- Emplear violencias o amenazas para la comisión del delito, pone en evidencia una mayor peligrosidad del actor y por tanto corresponde una mayor pena.

Los fines religiosos pueden tener por objeto, por ejemplo, hacer que la víctima cambie de religión, ingrese a determinada orden, siga en el enclaustramiento que impone determinada orden a pesar del propósito de la víctima de abandonarlo, etc.

Los fines de venganza pueden dirigirse contra la víctima o contra un tercero (Ej. secuestrar al hijo para vengarse del padre, etc.)

Los fines raciales (Ej. privad de la libertad a varias personas de raza negra, para intimidar al resto de la raza y lograr que se vayan del país) habían sido agregados por la ley 21.338, pero esta referencia a los fines raciales quedó derogada por la ley 23.077.

Inc. 2°.- El delincuente al proceder contra un ascendiente, hermano, cónyuge o persona a quien se debe particular respeto, evidencia una mayor carencia de sentimientos elementales y revela en consecuencia una mayor peligrosidad. Casos en que el autor debe un particular respeto son por ejemplo: el del pupilo con relación a su tutor; el del alumno con relación a su maestro; etc.

Inc. 3°.- En esta hipótesis, para agravar la penalidad, se tiene en cuenta la mayor entidad objetiva del daño causado por el delito. Además de la privación ilegítima de la libertad ha resultado para la víctima un grave daño en su persona, salud o negocios. La agravante sólo rige cuando el hecho no configure otro delito más severamente penado; en estos casos, en efecto, la pena aplicable al reo será la que corresponda por la infracción más grave.

Inc. 4°.- El hecho de que el sujeto utilice -para privar a alguien de su libertad- la simulación de autoridad pública u orden de la misma, está revelando en él una gran audacia y un índice de mayor peligrosidad, razón por la cual el delito se agrava.

Inc. 5°.- El hecho de que la privación de la libertad se prolongue más de un mes, implica que en el delincuente hay una mayor peligrosidad e inclinación por el delito.


PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - 141

La forma simple del delito está contemplada en el artículo 141; las formas agravadas, en los arts. 142 y 142 bis 

ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Acción. Elemento Subjetivo

La acción consiste en privar ilegalmente de la libertad personal a otra persona. El delito es doloso.

El hecho consiste en privar de la libertad física, de la libertad ambulatoria o de locomoción; es decir de la libertad de trasladarse de un lugar a otro, o de permanecer donde la víctima lo desee. No es necesario amarrar o encerrar a la víctima, pues si bien éstos son los modos más comunes, basta con que se le impida por cualquier modo, la libertad ambulatoria, para que exista el delito.

Tampoco es indispensable, para que exista el delito, que la víctima sea trasladada de un lugar a otro distinto del que se encontraba. En efecto, la privación ilegal de la libertad puede cometerse, por ejemplo, impidiendo que una persona salga de su propia habitación o casa.

La privación de la libertad debe ser ilegal, es decir, que el actor no tenga derecho a privar de la libertad. De modo que quedan excluidos los casos en que se actúa en cumplimiento del deber, o en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (Ej.: poder correccional de los padres; funcionario policial que actúa cumpliendo disposiciones policiales, etc.).  Pero en cualquiera de estos casos, existe el delito si hay exceso o abuso del cumplimiento del deber o ejercicio del derecho, autoridad o cargo.

Algunas cuestiones prácticas:

1) Consentimiento de la víctima: si la víctima dio su consentimiento, no existe delito. 

2) Autoridad marital: en nuestro derecho la autoridad marital no autoriza al marido a privar de la libertad a la esposa. Además, la relación conyugal agrava el delito (Conforme al artículo 142 inciso 2°).

3) Internación de presuntos insanos: si se trata de un demente declarado, no habría problemas, pues al internarlo se estaría cumpliendo con un deber. Si se trata de casos dudosos sobre anormalidad mental de una persona, habrá que atenerse a las circunstancias del caso y considerar que no hay delito si el autor de la internación pudo creer lógicamente que la víctima estaba demente (Fallo: "no hay delito, aunque la insania no haya sido declarada, si se contrarió la voluntad del insano de ser trasladado o seguir viviendo con determinado pariente).

4) Error: La figura de la privación ilegítima de la libertad es dolosa (dolo: consiste en la voluntad y conciencia de que se priva ilegítimamente de la libertad), por tanto, el error excluye el dolo y el delito, aun cuando se trate de error inculpable.

Sujetos

Sujeto pasivo: puede serlo cualquier persona física.
Sujeto activo: puede serlo cualquier persona física, incluso un funcionario público siempre que no actúe en tal calidad. Si el sujeto activo está unido por vínculos de parentesco o debe respeto particular a la víctima, el hecho se califica  (Conforme al artículo 142 inciso 2°).

Consumación y tentativa

La consumación se produce en el momento en que se priva de la libertad a la víctima. Es un delito material y permanente, pues la consumación se prolonga mientras dura la privación de la libertad. Se admite la tentativa y la participación.

miércoles, 13 de julio de 2016

REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE - 140

ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

El Bien Jurídico Protegido 


El Título V del Libro Segundo del Código Penal contiene seis capítulos bajo el Título Delitos contra la libertad. Ellos son: 

Delitos contra la libertad individual; 
Violación de domicilio; 
Violación de Secretos y de la Privacidad; 
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación; 
Delitos contra la libertad de reunión y 
Delitos contra la libertad de prensa. 

El bien jurídico protegido por el artículo 140 del Código Penal debe ser entendido como la libertad en el sentido que establece el artículo 15 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional.

Estos últimos prohíben expresamente el sometimiento a esclavitud y servidumbre. 

Entre ellos, 
la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (artículo 4); 
la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (artículo 6); 
el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (artículo 8) y 
el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 8). 

Otro instrumento internacional que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado es el “Convenio Europeo de Derechos Humanos” (artículo 4). 

En una sociedad civilizada la dignidad, la personalidad y la libertad se consideran atributos esenciales de la persona humana, por lo que la esclavitud y la servidumbre sólo pueden ser interpretadas como degradantes. 

Análisis de los Supuestos Típicos Reprimidos por el Artículo 140 del Código Penal 

1) “Reducir a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad” 

1.A) “Esclavitud” 

“Estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" como “toda persona en tal estado o condición” (artículo 7, inciso “A”, cfr. artículo 1 de la “Convención sobre la Esclavitud” de 1926). 

La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto de una persona por otra o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. 

Una persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada para la realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición de esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada. Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, la esclavitud, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es un “crimen de lesa humanidad” (artículo 7.1.“C”). 

1.B) “Servidumbre” 

"Condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios de que la persona en cuestión no puede escapar y que no puede modificar” (punto IV, “H”) 21 . 

1.C) “Bajo cualquier modalidad” 

El “Grupo de trabajo sobre la trata de personas” define como prácticas análogas a la esclavitud “la explotación económica de otra persona sobre la base de una relación real de dependencia o coerción, conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, el matrimonio forzado o servil y la explotación de niños y adolescentes.” (punto IV, “E”). 

Al contemplar la norma actual la reducción a servidumbre o esclavitud “bajo cualquier modalidad”, la conducta reprimida podría ser cometida a través de engaño; fraude; violencia; amenaza; abuso de autoridad; concesión o recepción de pagos; el consentimiento de la víctima (viciado o no) o el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre ella; etc. 

La condición de hombre libre es irrenunciable.

No es razonable sostener que alguien pueda prestar su consentimiento para ser reducido a condición de esclavo o siervo, pues resulta ilógico suponer que una persona capaz y mayor de edad pueda querer ser sometida a explotación. Por otro lado, la voluntad de las personas que se encuentran en estado de servidumbre o esclavitud suele estar viciada por los mismos medios utilizados por el sujeto activo para lograr mantenerlas en tal estado o, por lo menos, porque se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal que no tienen posibilidad de discernir entre continuar bajo ese estado o conducirse como un hombre libre, lo que impide que la persona sometida previamente a explotación pueda abandonar dicha relación por su propia voluntad. 

▪ Tipo subjetivo

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

No se exigen condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. 

▪ Acción típica 

La norma castiga a quien somete a una persona a su dominio, por cualquier medio. 

▪ Autoría y participación 

Reviste condición de autor quien verdaderamente logra someter a la persona a su dominio; no así quien ejerce tal dominio sobre su persona una vez que haya sido sometida. 

▪ Consumación y tentativa 

Se trata de un delito permanente y de resultado que se consuma cuando el sujeto pasivo queda sometido al verdadero dominio de otro sobre su voluntad, sin importar el modo utilizado para ello. La tentativa también es viable; por ejemplo, en el caso que se haya intentado reducir a una persona sin que se hubiere logrado cometer tal propósito. 

E.2) “Recibir a una persona reducida a servidumbre o esclavitud para mantenerla en ella” 

Estructura típica 

▪ Tipo objetivo 

Para que la conducta subsuma en el tipo penal no resulta suficiente recibir a una persona en estado de servidumbre o esclavitud, sino que requiere que el sujeto activo haya logrado efectivizar un poder sobre la víctima, aunque sea fugaz. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor, quien tiene que recibir a la víctima con la intención específica de mantenerla en las condiciones que implican la esclavitud y servidumbre. 

▪ Sujeto activo 

La figura no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor. 

▪ Sujeto pasivo 

La víctima del delito debe haber sido previamente reducida a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad. 

▪ Acción típica

La norma castiga a quien recibe a una persona previamente colocada en estado de esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad para mantenerla en dicha situación, pudiendo o no darse la privación de la libertad ambulatoria de la víctima. 

El término recibir, en este caso, debe ser entendido en sentido amplio, sin importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u onerosa, siempre y cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiere sido reducida. Con respecto al significado que debe otorgarse al verbo mantener la conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que la víctima fue reducida por un tercero, entre las muchas acepciones que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española. 

▪ Autoría y participación 

Es autor del delito quien recibe al sujeto pasivo con la intención de continuar la relación de sometimiento a la que necesariamente debe haber sido reducida previamente por un tercero. 

▪ Consumación y tentativa 

El delito se consuma en el momento en que la víctima es recibida por el autor con el fin específico establecido por el tipo penal. Es de carácter permanente en la medida en que el sujeto activo mantenga al sujeto pasivo en condición de esclavitud o servidumbre. El delito habrá sido tentado si la recepción no se consuma por circunstancias ajenas al autor teniendo éste el fin de recibir a la víctima para mantenerla en situación de esclavitud o servidumbre. La conducta resultará atípica, dada la particularidad que presenta esta figura, si el sujeto activo hubiere recibido a la víctima para liberarla, aún en el supuesto que, por ejemplo, la hubiese comprado, de haber obrado en ese momento con esta finalidad. 

3) “Obligar a una persona a realizar trabajos o servicios forzados” 

Debido a que nuestra legislación no contiene una definición de los términos trabajo o servicio forzado, el agregado de este supuesto demanda el análisis de varios convenios internacionales para poder interpretar dichos conceptos. De acuerdo a lo establecido por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” de 1930 y por la “Convención sobre la Esclavitud” ya referida, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, que podrá emplearse durante un período transitorio, únicamente para fines públicos, a título excepcional, por el cual se debe percibir una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia. 

A los efectos de ese Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende: 

a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; 

b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; 

c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; 

d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y, en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población; 

e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. 

Por otro lado, el “Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso” (núm. 105, 1957) establece que ningún miembro de la Organización Internacional del Trabajo impondrá trabajos forzosos u obligatorios: 

a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; 

b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; 

c) como medida de disciplina en el trabajo; 

d) como castigo por haber participado en huelgas; 

e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa (artículo 1).

Estructura típica 

▪ Tipo objetivo 

El delito se configura cuando se modifican las condiciones en que deberían ser realizados los trabajos o servicios forzados, de modo tal que la víctima termina sumida en condiciones análogas a la esclavitud o servidumbre. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

El tipo penal no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. Sujeto activo es quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre o esclavitud. Sujeto pasivo sólo puede ser quien hubiera sido obligado a prestar servicios o trabajos forzados en los términos previstos por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”. 

▪ Acción típica

La norma castiga a quien violando las condiciones y garantías establecidas por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”, somete a quien debe realizar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas, aprovechando la amenaza de pena que pesa sobre ella en caso de no prestar los trabajos o servicios forzosos que se le impusieron. 

▪ Autoría y participación 

Autor del delito es quien tiene la potestad de establecer las tareas que debe realizar el sujeto obligado a llevar a cabo los trabajos o servicios forzosos y modifica las condiciones o viola las garantías fijadas por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud, sumiendo por ello a ésta última en un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas. 

▪ Consumación y tentativa 

Se trata de un delito que se consuma cuando las condiciones de trabajo impuestas al sujeto pasivo son equiparadas a los trabajos que realiza una persona sometida en estado de servidumbre, esclavitud o situación análoga. La tentativa también es viable. 

4) “Obligar a una persona a contraer matrimonio servil” 

El “Grupo de trabajo sobre la trata de personas” define entre las prácticas análogas a la esclavitud el matrimonio forzado o servil. El proyecto de “Ley modelo contra la trata de personas” sostiene que el término matrimonio forzoso o servil debe ser entendido como “toda institución o práctica en virtud de la cual: 

i) Una mujer [persona] o una niña sin derecho a negarse a ello es prometida o dada en matrimonio con arreglo al pago de una suma en dinero o en especie a sus padres, tutores, familia o a otra persona o grupo; o 

ii) El esposo de una mujer, su familia o su clan tiene el derecho de transferirla a otra persona por un valor recibido u otra consideración; o 

iii) Una mujer, a la muerte de su esposo, puede ser heredada por otra persona” (artículo 5, inc. “J”, cfr. artículos 7 y 1 de la “Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”). 

En este sentido, el concepto servil remite al término latino servus, que se traduce como “esclavo de un señor”. 

▪ Tipo subjetivo 

La figura exige el dolo directo del autor. 

▪ Sujeto activo y pasivo 

El tipo penal no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor o víctima. 

▪ Acción típica 

La norma castiga a quien obliga a otro/a a contraer matrimonio con el fin de reducirlo/a a un estado de esclavitud o servidumbre, pudiendo mediar o no una situación de privación de la libertad ambulatoria de la víctima. 

▪ Autoría y participación 

Es autor de este delito quien impone a otro la celebración del matrimonio y lo somete a condición de esclavitud o servidumbre. 

▪ Consumación y tentativa 

Para que el delito se consume la norma exige el sometimiento de la víctima a un estado de esclavitud o servidumbre luego de haber sido forzada a contraer matrimonio. De ahí que, si el sometimiento a la relación servil se diera en el marco de cualquier tipo de unión de hecho que presentare características similares al matrimonio (el concubinato, por ejemplo), nos encontraríamos ante un supuesto de reducción a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad y no ante una conducta que podría ser encuadrada dentro de la figura que ahora comentamos. La tentativa es viable en la medida en que el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer matrimonio, mediando la intención del sujeto activo de someter a aquél a un estado de servidumbre o esclavitud que no se haya materializado. 

4º), el matrimonio celebrado mediando violencia de un cónyuge sobre el otro puede ser anulado y “no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe”, debido a que “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.”(artículo 172, párrafos 3º y 1º). 

En consecuencia, y sumado a ello que este tipo penal no contempla un agravamiento de la sanción, le corresponderá a los operadores judiciales determinar si una conducta podría ser encuadrada en este supuesto o subsumiría en la hipótesis que castiga la reducción de una persona a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad.

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La presente entrada es un extracto del artículo: Reducción a la Servidumbre Por Marta Paz y Sebastián Lowry - Publicado por la Asociación de Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre