martes, 12 de julio de 2016

EXHIBICIONES OBSCENAS - 129

ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.


(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)

(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)


ACCIÓN:

La conducta consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otro, actos de exhibiciones obscenas. Tanto el que ejecuta el acto, como el que lo hace ejecutar, son responsables.

Debe tratarse de "exhibiciones", es decir, de hechos o de actos, quedando excluidas las palabras y los gestos. Se trata de mostrar desnudeces públicamente o de hacer públicamente algo obsceno.

Se requiere la publicidad, que trascienda a terceros. El lugar donde se desarrollen las exhibiciones obscenas puede ser un sitio público (Ej: una plaza) o un sitio privado pero expuesto a ser visto involuntariamente por terceros (ej.: el que se desnuda y deja abierta la ventana de su habitación para que lo vena los que pasan).

Para que exista el delito, el lugar donde se desarrollen las exhibiciones obscenas debe permitir que los terceros vean aunque no se lo propongan; por el contrario, si el tercero debe vencer algún obstáculo para ver (subirse a un banco, agacharse, etc.), no habría delito, porque ya el tercero no estaría viendo "involuntariamente". En el caso de un menor de trece años su voluntad no exime de responsabilidad a quien le exhibe obscenidades.

AGRAVANTES

La segunda parte del artículo 129 establece la situación de menores frente a las exhibiciones obscenas.

En el caso de que se trate de menores de 18 años, la pena va de 6 meses a 4 años, al igual que los menores de 13 años, con la diferencia de que, en el caso de éstos últimos, no importa su voluntad.

ELEMENTO SUBJETIVO

Es un delito doloso, que consiste en el conocimiento de realizar por sí o por otro exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros, y la voluntad de hacer dicha conducta.

CONSUMACIÓN

El delito se consuma cuando se realiza la acción típica (cuando el sujeto, ejecuta o hace ejecutar los actos de exhibiciones públicamente. Para otros autores, con la mera exhibición, el delito ya se consuma, sin importar la publicidad.

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Esta entrada cuenta con material extraído de:

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 



Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

DIFUSIÓN DE IMÁGENES Y ESPECTÁCULOS PORNOGRÁFICOS DE MENORES - 128

ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.


(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)


TIPO OBJETIVO

Bien jurídico

Respecto del originario art. 128 del C.P. de 1921, un amplio sector de la doctrina y jurisprudencia consideraban que se trataba de una excepción al título de los “Delitos contra la honestidad”, porque no se protegía al individuo sino a la sociedad, toda vez que lesionaban al pudor público, mientras que otros estimaban que, en esos casos, el bien jurídico protegido no era la sociedad sino la libertad del individuo. También se apuntaba que el problema de la punición era sólo respecto a los menores de edad: “es decir la protección de la moralidad, del pudor y de la honestidad de quien aún no es adulto”.


Luego de la reforma parece claro que “el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas”. 

Es la prohibición de utilizar menores de 18 años para la realización de las acciones que prescribe la norma, en cuanto implican un ataque la indemnidad o integridad sexual de los menores, sin diferencia obviamente de sexo, ni interferencias de terceros en su desarrollo. 


El bien jurídico que se ha querido tutelar es el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la edad de dieciocho años y que, por lo tanto, no han alcanzado suficiente madurez, e impedir que se recurra a ellos para protagonizar esas exhibiciones sin medir los daños que a causa de ello puedan sufrir. 

El límite de edad viene establecido por normas convencionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). Así, la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en el art. 1° hasta los 18 años de edad para ser considerado menor y que, por ende, el legislador nacional no lo puede trasvasar( art. 75 inc. 12 C.N.). 

(Opinamos que sería acertado)... ampliarse la protección comprendiendo no sólo a los menores de edad, sino también a los incapaces, como lo hace el código penal español.

El problema de la extensión del tráfico de material y producción de contenidos de pornografía vinculada a los menores se ha visto facilitado por las nuevas tecnologías de la información y reflejado,
en los últimos tiempos, en el incremento de procedimientos judiciales internacionales. 

La NHC, organización no gubernamental del Reino Unido dedicada a la protección de la infancia, ha revelado estadísticas que indican que los delitos relacionados con la pornografía infantil, gracias a Internet, se han incrementado un 1500 % desde 1988. 

Hay quien, incluso, aventura la detección de un nuevo tipo de “delincuente sexual”, que establece contacto con un niño por medio de Internet “y está dispuesto a recorrer distancias quizás enormes, a través de Estados, continentes y países, a fin de encontrarse con el niño y abusar sexualmente de él”.

Marcelo P. Vázquez, en su trabajo “La explotación sexual comercial de la niñez y su relación con la red Internet”, pub. en CDJP, Ad-Hoc, Bs.As., Nº 18-19, 2005, págs. 644/645.

Estamos frente a una actividad gravemente disvaliosa en la que la nota de globalización se ha acentuado justamente por la aparición de herramientas que permiten la configuración de verdaderas
“redes” delictivas. Se trata, además, de un tema que genera alto nivel de consenso en cuanto a la necesidad de afrontarlo a nivel global, siendo muy importante la cantidad de documentos suscriptos sobre el particular, partiendo de la “Convención sobre los Derechos del Niño” de Naciones Unidas, en vigor desde 1990, aprobada en Argentina por ley 23849 y que goza de jerarquía constitucional, por vía del art. 75 inc. 22 desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 y prevé en su art. 34 la protección al
menor “contra todas las formas de explotación y abusos sexuales”, formando parte de las obligaciones que impone “la adopción de todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

Marcelo P. Vázquez, en su trabajo “La explotación sexual comercial de la niñez y su relación con la red Internet”, pub. en CDJP, Ad-Hoc, Bs.As., Nº 18-19, 2005, pág. 646.

ACCIÓN TÍPICA

En el primer párrafo se punen las acciones de producir, financiar, ofrecer, comerciar, publicar, facilitar, divulgar o distribuir, por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores de 18 años, así como organizar espectáculos en vivo de aquel tenor en que participen menores.

Así, debemos entender las acciones típicas con los siguientes alcances:

a) Produce: aquella persona que las fabrica, las hace o las crea por medios mecánicos o electrónicos.

b) Financia: debe entenderse como aquel que aporta el dinero necesario para llevar a cabo la actividad.

c) Ofrece el material: quien compromete la entrega del material en forma voluntaria.

d) Comercia: quien como eslabón intermedio entre quien produce y quien consume, realiza una actividad de facilitación y promoción de la cadena del circuito comercial, a título lucrativo, ya sea
comprándolas, vendiéndolas o de alguna otra forma que implique una circulación de dinero o bienes de naturaleza económica.

e) Publica: en principio es lo que hace quien las imprime a las fotos o imágenes en un soporte físico con la intención de que otros conozcan. Como el tipo dice que puede serlo por cualquier medio, se incluiría a quien las “publica” subiéndolas y poniéndoles a disposición en la Internet. 

f) Facilita: aquel que proporciona o hace entrega a otro el material.

g) Divulga o distribuye: significa entregar o hacer llegar a los adquirentes o destinatarios el material sabiendo de su contenido.

h) Organiza espectáculos en vivo: aquel que se encuentra a cargo de la coordinación de todos los
medios, ya sea personas, técnicos e infraestructura para poder llevar a cabo la representación. Cumpliría esta persona la función de una suerte de productor ejecutivo.

Referencia jurisprudencial de interés, la Sala 1 de la CNCyC, ha señalado que “La figura de la distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad que regula el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, castiga la distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad y no el mero hecho de recibir este tipo de fotografías. Es necesario no sólo recibir, sino además, enviar a otras personas imágenes pornográficas de menores de edad. Aquí también es importante señalar que la descripción penal alude a la voz distribución de imágenes, hecho éste que descarta el mero envío de textos sólo referidos a ella”

Por lo pronto, es claro que las TICs han dado lugar al surgimiento de nuevas formas de intercambio y obtención de representaciones sexuales de menores que van desde la difusión mediante la creación de páginas web (primera fase), la aparición de los “clubes de pornografía infantil” (segunda fase) y la información, captación, publicidad y puesta en contacto con el cliente consumidor de materiales o servicios (tercera fase) ─sin desconocer que convive junto al comercio un fenómeno asociativo informal y sin ánimo de lucro económico─; así como “otros modos de satisfacer o  s inclinaciones sexuales con menores a través de la red, generando un amplio debate en torno a su criminalización, al entenderse como propiciadoras o favorecedoras de la explotación sexual infantil, pues la estimulan o justifican: la pornografía infantil técnica, la pseudopornografía infantil, la pornografía infantil virtual, la apología de la pornografía o de la pedofilia, etc.”.

Ruiz Rodríguez y González Agudelo, “El factor tecnológico en la expansión del crimen organizado”, pub. en AAVV “Criminalidad organizada, terrorismo e inmigración. Retos contemporáneos de política criminal”, Comares, Granada, 2008, págs. 25/27.

En el segundo párrafo se introduce como típica la tenencia de tales representaciones con fines inequívocos de distribución o comercialización. 

Por último, el tercer párrafo tipifica la facilitación de acceso al menor a ver espectáculos pornográficos o el suministro de material de ese cariz. Los acciones típicas establecidas en la norma son las de facilitar el acceso, que es lo que hace quien permite el ingreso de un menor, ya sea no controlando su documento de identidad, o directamente permitiendo el ingreso y que puede serlo a título gratuito u oneroso; y además la de suministrar material, que es lo que realiza aquel que se lo provee al menor para que pueda verlo en el lugar o se lo lleve.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona que realice las conductas establecidas en la norma por lo que se trata de un delito común, pudiéndose aplicar las reglas generales de la participación. No se ha contemplado agravante por la calidad del autor (por ejemplo, el padre, tutor, curador, etcétera).

SUJETO PASIVO

Sólo lo serán los menores de edad de 18 años con relación a la primera parte de la norma. El límite desciende a los de 14 años respecto a menores a los que se le facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o le suministren material pornográfico (3er. párrafo).

TIPO SUBJETIVO

En principio, estamos frente a un tipo penal doloso, no sólo directo sino compatible con un posible dolo eventual. No existe la figura culposa.
Con relación al segundo párrafo, se verifica la exigencia de una ultraintencionalidad, ya que la tenencia demanda que sea con fines inequívocos de distribución o comercialización.

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La presente entrada es un extracto del artículo Difusión de imágenes y espectáculos pornográficos de niños, niñas y
adolescentes escrito por Fabián Luis Riquert y Marcelo Alfredo Riquert, Profesor Titular de la “Práctica Procesal Penal”, Universidad Atlántida Argentina, Sede Mar del Plata. Docente
de “Derecho Constitucional”, Universidad Nacional de Mar del Plata y  Profesor Titular Regular de “Derecho Penal I. Parte General”, Universidad Nacional de Mar del Plata, respectivamente.

lunes, 11 de julio de 2016

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA PROSTITUCIÓN: RUFIANISMO

ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.


(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

El delito de Rufianería gira en torno a la explotación económica de la prostitución ajena. 


En su redacción original la Rufianería consistía en hacerse mantener por una persona que ejercía la prostitución; redacción que mereció críticas por parte de la doctrina dado que la conducta hacía caer en la incriminación circunstancias que podrían, en el caso concreto, no ser delictivas (el hijo de la prostituta que pagaba sus estudios superiores con el producto del ejercicio de la prostitución de su madre). 

La prostitución es la entrega del propio cuerpo, de manera promiscua, habitual y por precio. 

BUOMPADRE, Jorge E. Tratado de Derecho Penal; Parte Especial Tº 1, Ed. Astrea, Pág. 477

Esta actividad no constituye un ilícito per se, siendo incriminadas conductas que giran en torno a la prostitución (Proxenetismo Ley 12.331, Rufianería, Trata de Personas, etc.) 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Luego que la reforma de la Ley 25.087 modificara el nomen iuris del Título III del Código Penal, sustituyendo el vetusto y criticado concepto de Honestidad por el de Integridad Sexual, - el cual merece críticas también - la norma se acerca bastante al objeto de protección de este tipo penal. Es así, que la Integridad Sexual sustituyó el concepto de Honestidad el cual contenía en su núcleo una idea impregnada de moralina y misoginia. Esto se deduce del propio sentido que lleva el término honestidad, el cual, a decir de SOLER, “… se verá que de los sentidos generales de la palabra honestidad, solamente los que hacen referencia a la vida sexual son aquí tomados en consideración. “Honestidad” esta empleado en el sentido de moralidad sexual”.

SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº2, Tea, 2000, Pág. 293/294

Honestidad, era un concepto cargado de moral que se acercaba mas al pecado que al delito. Así de manera misógina, la honestidad solo consistía en un atributo que gozaban ciertas mujeres que mantenían relaciones sexuales matrimoniales (recuérdese que se penaba también el Adulterio como delito exclusivo de la mujer), dado que la referencia sexual solo puede concebirse desde la mujer y para la mujer, es decir, solo le interesaba a la norma la honestidad femenina (mujer honesta); ya que el mismo concepto carece de significación penal si es aplicado en un hombre. 

La agresión se centra sobre la libertad de la persona, que es obligada abusivamente a entregar el producto del ejercicio de la prostitución al rufián. 

Indudablemente bajo este prisma el Bien Jurídico protegido contiene varias aristas, siendo un delito pluriofensivo. 

El bien jurídico Integridad Sexual no representa, ni jurídica ni conceptualmente, la protección más relevante que la norma contiene en el título tercero del Código Penal argentino. La doctrina ha concluido en que el Bien Jurídico preponderante en este título es la Libertad Sexual de las personas; amén que en el tipo analizado el Patrimonio sea también objeto de agresión. 

La Libertad Sexual, como bien jurídico protegido, puede conceptualizarse como el hemisferio de la Libertad Personal que se refiere a la sexualidad de las personas. Así como existe una Libertad de Opinión, de Asociación o de Organización; la sexualidad se asienta sobre la idea general de Libertad. La Libertad Sexual comprende un aspecto positivo consistente en la posibilidad del sujeto de relacionarse sexualmente en libertad, según su parecer y con quien mejor le plazca, sin injerencias que lo condicionen en su elección. Y su contracara, o aspecto negativo de dicha libertad, que impone el derecho a repeler o rechazar la intención de otro, de involucrarlo en un contexto de contenido sexual sin su consentimiento.

SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº2, Tea, 2000, Pág. 295.

 Así el sujeto puede disponer de su sexualidad, siendo libre para auto determinarse sexualmente sin agresiones que lo condicionen en su elección sexual consciente. 

CONSENTIMIENTO

En la redacción original, el consentimiento de la víctima jugaba un papel axial en la consumación del tipo penal. Esto se entendía analizando sistemáticamente la estructura del injusto, el cual exigía como presupuesto de consumación la presencia de determinados medios que el autor debía ejercer para doblegar y lograr que el producto de la prostitución le sea entregada en forma total o parcial. Así, el delito requería como presupuesto que la explotación se produzca mediando engaño, abuso coactivo, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. Es decir que, si la entrega de las ganancias por parte de la persona que se prostituye se realizaba de manera voluntaria al Rufián, sin que mediaren conductas que vicien el consentimiento, la conducta era atípica. BUOMPADRE reafirma esto al decir “… lo que determina la incriminación de la rufianería no es la mera explotación económica de la prostitución ajena, en la que el consentimiento del sujeto pasivo juega un rol preponderante, sino el empleo de medios violentos o compulsivos que anulan la voluntad de la víctima y la arrastran o la mantienen en el ejercicio de la prostitución”

Si la persona prostituida consiente ser explotada por el Rufián el tipo penal se vería consumado de todas maneras. Esta solución se engarza coherentemente con tipos penales que utilizan la misma estructura en su redacción (Trata de Personas, Abuso Sexual donde el sujeto pasivo es menor a 13 años, etc.)

ACCIÓN TÍPICA

La conducta reprochada consiste en explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de otro; vale decir servirse, u obtener alguna utilidad o provecho; siempre que este beneficio sea de contenido económico; esto se desprende de la propia letra de la ley que exige la explotación económica. 

Queda fuera de toda incriminación la obtención de beneficios distintos a los exigidos por el tipo (Ej. Beneficios espirituales, estéticos, etc.). 

El giro verbal explotar, en su significación gramatical importa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. 

El concepto se tiñe de un componente abusivo, que importa la necesidad que el provecho se obtenga instrumentalizando o cosificando a la víctima. 

TIPO SUBJETIVO

La rufianería es un tipo doloso, solo compatible con el dolo directo. El giro verbal utilizado, explotar, no admite otra interpretación, dado que la acción es compleja y dirigida subjetivamente a obtener una ventaja económica de la prostitución ajena. 

AGRAVANTES

Las agravantes del delito pueden clasificarse de la siguiente manera: aquellos en los que el legislador ha tenido en cuenta el medio por cual se vale al autor para lograr doblegar la voluntad de la víctima, medios violentos (violencia.), fraudulentos (engaño) o, coactivos o intimidatorios (amenaza, coerción). O bien, en virtud de una calidad particular que ostenta el autor per se o específicamente en relación a la víctima. Entre ellos podemos indicar los supuestos del inciso 2º y 3º de la norma al hacer referencia a que el autor fuere ascendiente o cuando fuere funcionario público, respectivamente. Y por último, el párrafo 5º configura una re agravante de la pena por la edad de la víctima, al ser menor de 18 años. 

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Extracto del artículo "Proxenetismo Agravado" Autor: Victor Hugo Benitez Colaboración: Dr. Mariano Da Vila - Código Penal Comentado de acceso libre - Asociación Pensamiento Penal

PROXENETISMO AGRAVADO

ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

CLASIFICACIÓN DE LAS AGRAVANTES 


El legislador ha tenido en cuenta el medio por cual se vale al autor para lograr doblegar la voluntad de la víctima: 

 - medios violentos (violencia), 
 - fraudulentos (engaño) o, 
 - coactivos o intimidatorios (amenaza, coerción). 

O bien, en virtud de una calidad particular que ostenta el autor en relación a la víctima. 

 - que el autor fuere ascendiente o 
 - cuando fuere funcionario público. 

Y por último, el párrafo 5º configura una re agravante de la pena por la edad de la víctima:

 - menor de 18 años. 

La conducta del autor se agravará cuando mediare engaño. 

Por ello debemos entender a toda maniobra o artilugio desplegado sobre la víctima para que a consecuencia de ello se produzca un error o una incorrecta comprensión de la realidad 

La voz fraude debe ser entendida como sinónimo de engaño*.

(* BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Tratado de Derecho Penal, parte especial. Editorial Astrea. Tomo 1º, Pág. 506.)

Violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica, o de cualquier otra índole que es llevada a cabo por el autor sobre la víctima. 

La misma se dirige a doblegar la voluntad que repele a la realización de los actos de proxenetismo. En efecto, todo acometimiento de fuerza que deba ser soportado por el sujeto pasivo debe ser entendido como violencia, cuando ésta es idónea para ello. 

Se incluye dentro del concepto de violencia el uso de medios hipnóticos y narcóticos, en virtud del art. 78 del CP. 

La amenaza debe entenderse como la vis compulsiva, es decir, a la intimidación o anuncio de la producción de un mal que constriñe psicológicamente a la víctima de modo tal que la somete a los designios de la voluntad del agresor. La nota característica de esta modalidad es la provocación de un miedo o un temor sobre su destinatario; la victima actúa a través de una voluntad viciada para evitar el padecimiento de un mal sobre sí o sobre un tercero de su interés. 

La amenaza debe ser 

 - grave: el mal anunciado debe tener una proporción considerable; 

 - seria: no debe haber sido propinado en tono irónico o de chanza, sino, como una posibilidad real de que acontezca; 

 - inminente: se denota que su materialización debe ser próxima en el tiempo; 

 - injusta: hace referencia a que lo peticionado por el autor no debe poder serle exigible, sino que es un requerimiento antijurídico; 

 - determinada o determinable: la amenaza debe ser precisada o delimitada en el mal a causarse; 

 - futura: su formulación debe ser en subjuntivo, es decir, que la acción anunciada sucederá posteriormente a la enunciación. No constituye amenaza, por ejemplo, el anoticiamiento de un mal causado con anterioridad; 

 - posible: indica que es pasible de ser materializado el mal advertido; 

 - dependiente de la voluntad del autor: implica que el mismo autor debe ser capaz de lograrlo. Esto se denomina gobernabilidad del daño anunciado. 

Abuso de Autoridad


En el supuesto de abuso de autoridad la voluntad de la víctima se ve doblegada a nivel subjetivo a consecuencia de una situación de desigualdad con su ofensor. 

Existe una relación de superioridad por parte del autor que ostenta un status o potestad propia del cargo. Vale decir, debe tratarse de un poder efectivo (no moral), y este poder debe ser aprovechado para lograr la explotación sexual. Poder sin abuso, no configura la agravante. Entiéndase que la calidad de autoridad puede ser jurídica como hecho; piénsese en una relación laboral conforme a la ley de una empleada doméstica en relación a su empleador que la explota sexualmente, o, esa misma relación con empleo no declarado.

En relación a la situación de vulnerabilidad, el legislador ha intentado proteger a víctimas que padecen una determinada afección o padecimiento mental que la colocan en una condición de inferioridad ante el autor. 

ELEMENTOS DEL AGRAVANTE:

(a) que el autor conozca de la afección o padecimiento de la víctima, y por consiguiente, 
(b) que se aproveche de esa situación de vulnerabilidad para lograr su cometido. 

Entendemos que si no existe el conocimiento, ni el aprovechamiento, principalmente, no se configura la agravante sino que debe ser reconducido a la figura básica. 

Distintos tipos de vulnerabilidad: de orden físico o congénitas que bien puede ser permanente o transitoria; empero lo determinante es que la afección propicie la connivencia autor-víctima/explotación. 

El último supuesto del inciso 1º, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Aquí lo que se pune es la afectación a la voluntad de la víctima que no es tenida en cuenta, sino, que es superada por el pago o beneficio a quien tiene autoridad sobre ella. Ejemplo: el caso de un Rufián que abona un determinado canon al padre de una mujer para que logre convencerla que ésta se prostituya. 

La agravante también alcanza a los cónyuges –expresión moderna que está en consonancia con la Ley de Matrimonio Igualitario, ley Nº 26.618-; a lo que también se ha agregado el conviviente con lo cual la norma quiere abarcar el supuesto del concubino –con idéntico designio a la Ley Nº 26791-. 

Será agravada la conducta cuando el autor fuera el tutor o curador, calidad jurídica que surge del art. 377 y 468 del Código Civil respectivamente. 


Autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no: incluye a las personas que ejercen el culto reconocido oficialmente por el Estado y a los miembros de otras religiones, cultos o creencias. Actualmente queda comprendida a todo ministro religioso, indistintamente que la religión este o no reconocida por el Estado. Debe destacarse que para que se configure la agravante el autor tiene que aprovecharse de su calidad para lograr doblegar la voluntad de la víctima. De lo contrario, si el sujeto pasivo no conoce de la calidad especial de su autor, y este no aprovecha esa condición, no se daría el supuesto agravado y se reconduciría la conducta al tipo básico. 

El encargado de la educación o de la guarda de la víctima, debe entenderse por aquella persona que tiene a su cargo la función de instruir o enseñar; independientemente que la realice de manera permanente o transitoria. Así pues, reviste tal calidad quien la ejerce de manera institucionalizada (un docente universitario o secundario, vgr.), o quien lo hace particularmente (docente a domicilio, por ejemplo). 

Encargado de la guarda es aquel que tiene a su cargo el cuidado de la víctima. La cual puede ser permanente o transitoria y derivada de una relación jurídica o no. Lo que exige el tipo es que haya habido un encargo, es decir, que haya un deber de cuidado por parte del autor con respecto a su víctima.

En el supuesto de los miembros de la fuerza de seguridad, policial o penitenciaria; en donde por fuerza de seguridad debe entenderse a todo dependiente de una organización estatal, verticalizada y militarizada. En tanto que por miembro policial o penitenciario, ambos, pueden ser pertenecientes a la órbita provincial o nacional; quedando integrado aquí a la Policía de Seguridad Aeroportuaria o Policía de Establecimientos Navales, por ejemplo. Cabe aclarar, que si bien la norma no lo dice, así debe entenderse, que el miembro de cualquiera de estas agencias debe lograr la conducta durante el ejercicio o en ocasión de sus funciones; de modo tal que si ello no fuera así, no se dará la agravante. No requiere la agravante que el autor abuse del cargo o su función para lograr el objetivo ilícito, sino que se exige solamente dicho cargo o condición. 


La última de las agravantes se da cuándo la victima fuere menor de dieciocho (18) años, aumentando en su mínimo y su máximo a cinco (5) años la escala agravada. El limite etario elegido por el legislador no es discrecional, sino, que deviene a consecuencia del art. 2 de la Ley Nº 23849 (Convención sobre los Derechos del Niño) en donde se establece que hasta los dieciocho años se considera a la persona como niño. 

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Extracto del artículo "Proxenetismo Agravado" Autor: Victor Hugo Benitez Colaboración: Dr. Mariano Da Vila - Código Penal Comentado de acceso libre - Asociación Pensamiento Penal

domingo, 10 de julio de 2016

PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE 18 AÑOS

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

BIEN JURÍDICO. 

La libertad sexual consiste en el derecho de disponer del propio cuerpo en cuanto a su sexualidad, de una libertad de hacer o dejar que nos hagan, que debe ser entendida en su aspecto negativo o de reserva, como el derecho a decir “no” a diversas expresiones de contenido sexual.

En el art. 125 bis, el foco está puesto sobre quien promueve o facilita la prostitución de otro, y atrapa más supuestos que el clásico lenón, proxeneta o alcahuete. Al hablar de promover o facilitar, el autor ya no se circunscribe a un agente intermediario en la prostitución, que concierta una relación amorosa, y se aleja del que explota la prostitución ajena, porque esa situación está contemplada en otra figura. Aquí no es necesario que el autor procure obtener para sí una ganancia o provecho material, como lo exigía la vieja redacción del art. 126 para el caso de víctimas mayores de edad.

La ley quiso concentrarse en la conducta de aquellos que, de algún modo, configuran formas que contribuyen a la degradación humana. Puede considerarse que son formas incipientes o que contribuyen a la explotación de los seres humanos en materia sexual. Ya al quitarle cualquier clase de efecto al consentimiento de quienes se prostituyen, la ley concibe que las personas que ejercen tal actividad no lo hacen porque le place o con un consentimiento informado y libre. 

No son casos de violencia sexual ni de aprovechamiento de la actividad sexual de otro. Se trata de castigar a todo aquel que contribuye a la prostitución simple otros. 

Esta concepción se inspira en la idea que no existe la “prostituta feliz”, que puede entrar y salir de la prostitución lucrativa cuando quiere. Pone de manifiesto el verdadero problema, éste es, que generalmente no se trata de un trabajo pactado en igualdad de condiciones. No se trata de una violación, sino de prostitución, donde no hay violación porque existe consentimiento en el trato sexual individual, pero ello no significa que, desde otra mirada, exista un consentimiento libre en prostituirse, porque esa actividad es degradante, desde el punto de vista psicológico y de la dignidad. 

Lo mismo sucede con otras situaciones, como los trabajos denigrantes, matrimonios serviles, etcétera. 

Se trata de dos consentimientos distintos: uno es el de la disponibilidad de tradicionales bienes jurídicos en igualdad de partes contratantes; el otro, el que se da dentro de una situación global de explotación humana, en donde quien tiene el poder se vale de las necesidades del otro. La línea es sutil, pero la ley obliga a trazarla. Si no lo hacemos, caeríamos en la sencilla tarea de ver en esta figura un ataque a la decencia pública, a la moral pública o algo similar, y difícilmente pueda sortearse el escollo constitucional de nuestro artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto se trata de acciones llevadas a cabo entre adultos, que no afectan derechos de terceros.

Corresponde aclarar que valerse u obtener un beneficio de esas situaciones de vulnerabilidad no se refiere a los clientes de la prostitución, porque no son facilitadores ni promotores, sino parte necesaria de la prostitución misma, como situación. 

También debe advertirse que, al momento en que esto se escribe, existen proyectos legislativos para reprimir al cliente, lo cual volvería a cambiar el paradigma de todos estos delitos. 

Aquí estamos en el ámbito de quienes ejercen la prostitución por cuenta propia y con pleno dominio de la situación o autonomía. Esto deberá ser analizado en cada caso, pero cuidando de razonar en el sentido que conduce a la tipificación de una inmoralidad. No debe olvidarse que detrás de todo esto existe una desgracia, donde aparece una persona que debe sustentarse a través del trato sexual ejercido no con quien le place (en el sentido afectivo y erótico del término), sino con quien le pague. 

En definitiva, la única forma de interpretar constitucionalmente estas dos modalidades delictivas del art. 125 bis del Código Penal, será considerar que la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena configura una especie particular y menor de explotación que el legislador consideró que merecía ser sancionada, aun cuando mediare el consentimiento de personas adultas y libres. 

De esta manera, no cualquier promoción o facilitación en el sentido literal de las expresiones, será apta para habilitar castigo penal. Por ejemplo, la de quien le facilita a un/a amigo/a el teléfono de un/a prostituto/a mayor de edad y “cuentapropista” para que se contacte por su cuenta y arregle el trato sexual; o la del carpintero que arregla la cama donde se concretan los tratos sexuales; o la de quien diseña un volante o tarjetas personales de propaganda para que el/la prostituto/a distribuya en la vía pública o donde sea; o quien lo deja entrar y estar en un bar o local bailable, a sabiendas de que esa persona allí contacta los clientes, etcétera. Todas estas conductas, de no restringirse la interpretación del texto a verdaderos ataques a la libertad sexual (aunque sean más remotos), serían punibles. Es que cabe cuestionar la conveniencia del empleo de una fórmula tan amplia, comprensiva de cualquier forma de promoción o facilitación de la prostitución de personas mayores. Es muy sencillo caer en la trampa de ver en ello sólo una ofensa a las buenas costumbres o la moral. 

Como decía CARRARA “la cuestión se vincula con el tema general de la prostitución, contra la cual han sido tan variables las opiniones de los filósofos y de los publicistas, pues unos las rechazan como peste social, y otros la defienden como un mal necesario que debe preferirse a los graves desórdenes que, gracias a ella, se impiden en las repúblicas […]. La solución de ese problema debe llevarnos a un dilema inevitable, en el caso presente: si os parece oportuno arrojar de las ciudades a las prostitutas, sois lógicos en castigar a sus ayudantes; pero si os parece conveniente tolerarlas, es una estupidez concentrar vuestra persecución sobre sus sirvientes. Y creo que esta conclusión es irrefutable”

(Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V) . 

Con el texto anterior esto no ocurría, porque la promoción o la facilitación, lo eran a situaciones donde existía violencia, intimidación, fraude, aprovechamiento de situaciones de sometimiento, etcétera, con lo cual quedaba claro el ataque a la libertad sexual entre adultos, y porque además, el autor debía conocer la situación a la que contribuía con su promoción o facilitación (dolo). 

LOS SUJETOS. 

Sujeto activo de la promoción y facilitación de la prostitución puede ser cualquier persona de uno u otro sexo, pues la ley no efectúa limitación alguna. 

Si se tratara de alguna de las personas unidas con la víctima por alguna relación particular –ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima– o si ésta fuere un funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad policial o penitenciaria, la conducta se subsumirá en el tipo agravado (incisos 2° y 3° del art. 126). 

De igual modo, sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona, previéndose una agravante en caso de que la víctima fuera menor de dieciocho años (art. 126, in fine). 

TIPO OBJETIVO. 

A- LA PROSTITUCIÓN. 

La prostitución es considerada un estado, que se logra mediante un trato sexual venal, múltiple e indeterminado. 

Se trata de una actividad que, ejercida con cierta nota de cotidianeidad o habitualidad, consiste en la prestación de servicios de naturaleza sexual a personas indeterminadas, a cambio de una prestación de contenido económico. 

La mayoría de la doctrina entiende que los tres requisitos –entrega carnal indeterminada, habitual y por precio– son necesarios para que se configure la prostitución, de modo tal que la realización de un solo acto sexual, aun cuando se realice por dinero, no encuadra en el tipo. 

Tampoco es suficiente la entrega sexual a una o a varias personas determinadas, pues a la venalidad y multiplicidad de personas habrá de agregarse la entrega indiferenciada. 

La nota característica es que las capacidades sexuales de esa persona deben estar a la venta, sin que se derive del concepto de “venta” una obligación de yacer con todo aquel que pague el precio, porque el sujeto pasivo se reserva la potestad de elegir entre sus clientes y, aun así, habrá prostitución. 

La prostitución, en sí misma, no es un comportamiento delictivo, sino que se requiere que el sujeto activo la promueva o facilite. 

En consecuencia, al igual que sucede con el delito de corrupción, por tratarse de un delito de peligro, no es necesario que la víctima haya alcanzado un “estado” de prostitución o que finalmente se haya prostituido, sino que se sancionan aquellas conductas tendientes a alcanzarlo. 

B- LAS ACCIONES DE PROMOVER O FACILITAR. 

Dentro del tipo objetivo, las acciones que la ley castiga son la promoción y la facilitación de la prostitución. 

Promueve quien engendra en el otro la idea del ejercicio de la prostitución, lo impulsa a que se mantenga en ella, o lo persuade para no abandonarlo, de modo que también una persona ya prostituida puede ser sujeto pasivo de este delito. En todos los casos la iniciativa parte del autor. 

Facilita quien pone a disposición del sujeto pasivo la oportunidad o los medios para que se prostituya, como el hecho de procurar el lugar para el ejercicio de la actividad, o colaborar con publicidad para el negocio y la captación de clientes. 

No es el caso del cliente que paga el precio y tiene trato con el/la prostituto/a, pues el pago es un presupuesto de la prostitución. 

En otras palabras: como para el ejercicio de la prostitución se requieren al menos dos sujetos, pues nadie puede prostituirse en soledad, el que facilita o promueve no puede ser uno de esos dos. 

Finalmente, entendemos que la prostitución no puede promoverse ni facilitarse por medio de una omisión, dado que ambas acciones exigen conductas activas. 

TIPO SUBJETIVO. 

Se trata de un delito doloso. En consecuencia, el autor debe conocer y querer que la realización de su conducta promueva o facilite la prostitución de la víctima. 

En el caso de las modalidades agravadas, previstas en los artículos siguientes, el autor debe conocer y querer dichas circunstancias, ya sean referidas a los medios empleados, al vínculo que lo une con la víctima o a su edad. 

El error sobre la edad de la víctima, en la figura agravada, puede traer aparejado una distinta consecuencia cuando, por ejemplo, el autor supone que la víctima es mayor de dieciocho años. En tales casos, se excluirá la figura agravada, pero podrá aplicarse el tipo básico previsto en el artículo que se analiza, dado que éste no contempla un límite mínimo de edad a partir de la cual sea punible la promoción o facilitación de la prostitución. 

Como se dijo previamente, la figura no reclama elementos subjetivos del tipo distintos del dolo, como el ánimo de lucro o la satisfacción de deseos ajenos, que en su momento fueron exigidos por la vieja redacción de la ley –en el caso de víctimas mayores– y que tantas discusiones habían generado en la doctrina. 

Anteriormente se requería que el lenón, proxeneta o alcahuete procurara obtener para sí una ganancia o provecho material, que podía o no consistir en una suma de dinero, resultando indiferente, a los fines de la consumación del delito, la obtención efectiva de esa ganancia, pues bastaba que hubiera integrado los planes del autor. Estos supuestos están contemplados en los artículos subsiguientes, pero no en éste. 

En cuanto a la satisfacción de deseos ajenos, se entendía que eran aquellos de naturaleza sexual, pero resultaba indiferente que dicha satisfacción fuera alcanzada. En la actualidad el tipo penal no exige tales elementos. 

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. 

Como se trata de un tipo penal de peligro, no es necesario que la víctima se prostituya para lograr la consumación, sino que basta la realización de actos idóneos tendientes a lograrlo. 

No es necesario que la prostitución que se promueve o facilita comience a ejecutarse. En todo caso, lo que se exige es que se promueva o facilite una actividad que, de no haber comenzado, en el futuro tendrá la característica de ser reiterada. 

Como las acciones típicas consisten en promover o facilitar la prostitución, y no en lograr dicho estado, se torna sumamente dificultoso distinguir en los casos concretos los actos preparatorios de los ejecutivos, con lo cual la tentativa resulta prácticamente inconcebible en función del principio de lesividad (art. 19, Constitución Nacional). 

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

El tipo penal no posee limitación alguna en cuanto a las formas de participación. No obstante, como la prostitución no es un delito en sí mismo, sino que las acciones típicas consisten en promoverla o facilitarla, se presentan algunas características especiales, porque es justamente la víctima quien ejercerá tal actividad. De este modo, cualquier impulso o colaboración que tradicionalmente constituirían supuestos de instigación o complicidad, en este caso serán de autoría. 

El autor tendrá el dominio del hecho sólo con promover o facilitar las condiciones para que el sujeto pasivo se prostituya. 

Otras figuras penales contemplan supuestos similares, por ejemplo, la instigación o ayuda al suicidio (art. 83), la inducción a un menor para que se fugue de la casa de sus padres (art. 148) y la instigación a cometer delitos (art. 209). 

La figura del facilitador, que es una forma de participación autónomamente tipificada, no esta concebida sólo como si se tratase de un caso de colaboración en el accionar de la víctima, sino también incurre en facilitación quien ayuda a un promotor de la prostitución. La redacción del tipo penal, al tratar como autor tanto al promotor como al facilitador de la prostitución, genera que éste último también puede colaborar con el primero para prostituir al sujeto pasivo. Sin embargo, nuevamente corresponde efectuar algunas aclaraciones, pues pareciera que de acuerdo a la redacción literal de la ley cualquier forma de colaboración con la prostitución ajena podría quedar abarcada por el tipo. Los ejemplos se multiplican. Así la situación del titular de un inmueble que lo alquila a personas adultas, donde luego éstas ejercen la prostitución, la del encargado de ese edificio o a la de quien se dedica a la limpieza del lugar, el administrador del consorcio, etcétera. Entendemos que el legislador no se ha referido a estos sujetos que, claramente, solo cumplen roles banales, cotidianos o inocuos. En estos casos, entendemos que la banalidad del rol tornará típicamente irrelevante el aporte de quienes podrían llegar a considerarse partícipes, o bien, permitirá establecer una prohibición de regreso respecto de la imputación por complicidad.

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El presente artículo es un extracto del comentario al artículo 125 bis, "Promoción y Facilitación de la Prostitución". Por Javier Augusto De Luca y Valeria A. Lancman, publicado por Asociación Pensamiento Penal, Código Penal Comentado de Acceso Libre.


domingo, 3 de julio de 2016

CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN

De acuerdo al Código vigente, es necesario distinguir dos figuras, cada una con elementos distintos: 

1) La corrupción o prostitución de menores (art. 125 y 125 bis, respectivamente)
2) La prostitución de mayores (art. 126)

En ambas figuras el bien jurídico protegido es la integridad sexual y la libertad sexual de la víctima. La ley 25.087 ha modificado los delitos de corrupción de menores y mayores de 18 años.

CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES DE 18 AÑOS.-

Dada la similitud existente entre ambas figuras, el análisis de las mismas se hará en forma conjunta.

ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.


(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)


Los elementos son: 

1) La acción: promover o facilitar la corrupción o prostitución.
2) La edad de la víctima: menor de 18 años (antes de la ley 25.087, la edad era de 21 años).

Acción.- La conducta consiste en promover o facilitar la prostitución o la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

 - Prostitución es la actividad que consiste en mantener, en forma habitual, relaciones sexuales con distintas personas, sea por lucro, por vicio o por cualquier otro fin. Consiste en entregar el propio cuerpo para actos sexuales a un número indeterminado de personas.

 - Corrupción es un estado de depravación de la conducta sexual, que lleva a prácticas lujuriosas, depravadas, perversas, excesivas, prematuras, etc. Ej.: se puede corromper a la víctima haciéndole realizar determinados actos sexuales o haciendo que los vea ejecutar. En general, la acción corruptora deja una huella o alteración psíquica. La Cámara de Apelaciones de la Capital sostuvo que "la corrupción consiste en una alteración psíquica, susceptible de ocasionar daños físicos, a raíz de prácticas lujuriosas, prematuras o depravadas".

 - Promover significa hacer nacer en la menor la idea de corromperse o prostituirse. Es iniciar a la víctima en prácticas sexuales corrompidas, lujuriosas, prematuras o excesivas. Es necesario que el menor no esté aun corrompido o prostituido.

 - Facilitar es ayudar, contribuir a que un menor se siga corrompiendo o prostituyendo. Es darle al menor los medios o allanarle los obstáculos para que continúe su corrupción o prostitución.

Ejemplos:

1) Promover la prostitución: cuando se induce al menor por engaños, persuasión, etc., a tener trato sexual con diversas personas.

2) Facilitar la prostitución: Se pueden citar diversos fallos:
 - permitir el acceso de una menor a un café frecuentado por prostitutas, para que allí obtenga sus clientes;
 - promocionar el sitio o lugar para que la menor realice sus designios de prostituirse
 - facilitarle a una prostituta extranjera la entrada a nuestro país y el ingreso a un prostíbulo, para que pueda dedicarse a la prostitución en nuestro país
 - alejarse de la habitación el hermano y el marido de la mujer, para que ésta reciba a los clientes, beneficiándose todos con el comercio carnal

3) Promover la corrupción: comete el delito de corrupción el que hace concurrir a su habitación a varios menores, a quienes exhibe postales y películas obscenas y en cuya presencia realiza actos sexuales

4) Facilitar la corrupción:  Sería el caso del que presta su habitación para que los menores hagan actos de pederastia, porque está ayudando a mantener el estado de corrupción de los menores.

La víctima.- Debe ser un menor de 18 años, es indiferente el sexo de la víctima.
La escala penal es diferente según la edad del menor: a menos de 13 años, más pena. Las penalidades -reclusión o prisión- establecidas para los que promovieren o facilitaren la corrupción o la prostitución de menores, son las siguientes:

1) de 6 a 15 años, si la víctima fuere menor de 13 años (antes era de 12 años)
2) de 3 a 10 años, si la víctima fuere mayor de 13 años y menor de 18 años.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, hombre o mujer; pero, algunas personas ven agravadas su penalidad en razón de ciertos vínculos de parentesco, tutelaje, etc., con respecto a la víctima.

Agravantes.- La última parte de los artículos 125 y 125 bis, que coinciden en su texto, contemplan las agravantes:

"Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda."

La pena aumenta considerablemente cuando para lograr la corrupción o prostitución del menor de 18 años, se da alguna de las siguientes situaciones: engaño, violencia, amenaza, etc., también se agrava por el vínculo: si el autor es un ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

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- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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RAPTO

ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)


Concepto.- El delito de rapto consiste en sustraer de un lugar o en retener en un lugar a una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual. Antes de la reforma de la ley 25.087, la víctima podía ser sólo una mujer y se exigía en el autor miras deshonestas.

Acción.- La conducta consiste en: 

 - Sustraer: consiste en sacar a la victima del lugar donde se encuentra, sea de su hogar o de cualquier otro lugar.

 - Retener: consiste en mantener a la víctima en un lugar; es decir,  se le impide irse de un lugar determinado. Hay privación de la libertad, al igual que en la sustracción.

Elemento subjetivo.- Es un delito doloso, que consiste en que el hecho se lleve a cabo "con la intención de menoscabar su integridad sexual"; este elemento sirve para diferenciar el rapto de otras figuras que también atentan contra la libertad (arts. 141 y 170). En este caso las intenciones del sujeto activo tienen por objeto un propósito sexual, propio o ajeno. Este propósito sexual puede ir "desde la violación hasta el abuso contra el pudor de matiz menos graduado"

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ESTUPRO

ARTICULO 120 (conf. Ley 25.087).— Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119


Existe estupro cuando el sujeto activo realiza alguna de las conductas previstas en el art. 119, 2° o 3° párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante u acceso carnal, respectivamente) contra una persona menor de 16 años y mayor de 13 años (si es menor de 13 años es violación), aprovechándose de su inmadurez sexual y de su relación de preeminencia con la víctima.

El autor aprovecha la corta edad de la víctima, su inexperiencia sexual, para convencerla de la realización del acto. Lo logra, no por vía de las violencias, sino por medio de engaños, mentiras, falsas promesas de matrimonio, etc.; en síntesis, lo logra seduciéndola.

El estupro es un delito dependiente de instancia privada, (art. 72 inc. 1° del Código Penal)

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VIOLACIÓN

ARTICULO 119. - (Tercer párrafo) La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

Es una modalidad de abuso sexual, pero con acceso carnal. Es la modalidad más grave que presenta el abuso sexual.

La violación, en un concepto amplio, consiste en tener acceso carnal con una persona, contra la voluntad de ésta. La violación es el acceso carnal con persona de uno u otro sexo ejecutado mediante violencia real o presunta.

Acceso carnal, es la penetración -introducción- del órgano sexual en el cuerpo de la víctima, siendo indistinto que la misma se haga por la vía vaginal, anal o bucal.

Acción.- Consiste en abusar sexualmente de una persona -de uno u otro sexo- en las circunstancias del artículo 119 primer párrafo, pero teniendo acceso carnal por cualquier vía.

Elemento subjetivo.- Es un delito doloso. El autor debe tener conocimiento que su conducta es típica (reprimida en el Código Penal), y, sin embargo, dirigir su voluntad a concretar esa acción (en este caso, el abuso con acceso carnal). El tipo culposo no es admisible.

Sujetos.- En principio sólo el hombre puede ser sujeto activo (autor) de una violación, porque él accede carnalmente a la víctima, con su miembro viril. Se hace difícil que una mujer pueda acceder carnalmente a una persona. No obstante ello, hay fallos en donde se consideró como autoras de violación a las mujeres: se condenó como autora de violación a una mujer, la cual, usando maniobras adecuadas, puso en erección el pene de un varón menor de 12 años, lográndose luego introducírselo en la vulva. En el campo de la medicina legal, Maschka cita el caso de un joven de 21 años, casi imbécil, que mientras dormía fue sorprendido por tres muchachas: una lo aferró de las piernas, otra de los brazos y la tercera, mediante maniobras adecuadas, puso en erección el pene y se lo introdujo en la vulva hasta que, incluso, hubo eyaculación.

El otro punto de la cuestión es la introducción de objetos en la vagina o ano de la víctima. Ejs.: una zanahoria, un consolador, etc. En general, la doctrina entiende que en estos supuestos no habría violación, sino un abuso sexual gravemente ultrajante.

Respecto al sujeto pasivo, el Código es claro: persona de uno u otro sexo, es decir, que la víctima puede ser tanto un hombre como una mujer. Si se trata de una mujer no se requiere que ella sea honesta: hay violación aunque la víctima sea una prostituta, dado que la ley, en este caso, protege la libertad sexual de la víctima; es decir, el derecho de toda persona a elegir con quién llevará a cabo sus relaciones sexuales.

En el caso del matrimonio, si bien existe el débito  conyugal, el marido no puede obligar a la esposa a tener relaciones sexuales y si lo hace será autor de violación. En este caso, el marido lo que puede hacer es iniciar el divorcio.

Consumación.- El delito de violación se consuma con el acceso carnal, o sea cuando hay penetración del miembro viril en cavidad orgánica de la víctima. Se consuma aún cuando la penetración sea incompleta o imperfecta. No se requiere el desfloramiento de la víctima.

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viernes, 1 de julio de 2016

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

La Ley 25.087 creó esta nueva figura en el segundo párrafo del artículo 119:

ARTICULO 119. (Segundo Párrafo) "La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima."


El primer párrafo del art. 119 se refería al abuso sexual simple. Este segundo párrafo se refiere a la figura agravada del abuso sexual: cuando es gravemente ultrajante.

Sometimiento sexual: manifiesta la ausencia del consentimiento por parte del sujeto pasivo hacia los actos abusivos. La víctima jamás consintió esos actos sobre su persona. La falta o ausencia de consentimiento es lo que caracteriza al abuso sexual y a los delitos contra la integridad física (téngase presente que el consentimiento prestado por un menor de edad no es válido).

Gravemente Ultrajante: es la acción del sujeto activo sobre la víctima que imponen humillación sexual; que evidencien en el autor una actitud libidinosa, degenerada, frente a la víctima.

Sujetos.-  Tanto el sujeto pasivo como el activo puede ser cualquiera, sea hombre o mujer. Téngase en cuenta que el sujeto pasivo puede ser un menor de edad.

Acción.-  Es la misma que para el abuso sexual simple, es decir, abusar sexualmente de una persona de uno u otro sexo, pero con la diferencia de que en este caso se exige que concurra alguna de las siguientes que agravan el delito; y que son:

 - Duración en el tiempo: significa que el abuso sexual dure más tiempo del necesario del normal para concretar los actos libidinosos

 - Circunstancias de realización degradantes, humillantes.

Tipo subjetivo. Consumación.- Se trata de un delito doloso. No se admite el tipo culposo. El delito se consuma con la realización de actos sexuales sobre la víctima que duren más tiempo del normal y en donde haya un sometimiento gravemente ultrajante sobre la víctima, pero sin llegar a la penetración.

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