martes, 6 de septiembre de 2016

PROFILAXIS ANTI VENÉREA

La Ley N° 12.331. denominada de profilaxis antivenérea, fue sancionada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936. Dicha ley está orientada a Organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

Llamamos enfermedad venérea a toda enfermedad que tiene relación con contactos sexuales: generalmente se trata de infecciones donde el agente patógeno responsable de la enfermedad, a menudo un virus, un hongo o una bacteria, se transmite de un individuo al otro.

También se pueden denominar infecciones de infecciones de transmisión sexual o IST, que sustituye al antiguo nombre de las enfermedades de transmisión sexual o ETS. Este término abarca un gran número de diferentes enfermedades, más o menos graves dependiendo de los casos.

Entre las enfermedades venéreas más conocidos encontramos el SIDA, la sífilis, las infecciones genitales como el herpes genitales o las uretritis por clamidias. El uso de un preservativo, sin importar el tipo de relaciones sexuales que se tengan, es la mejor forma de prevenir las enfermedades venéreas.


La explotación de la prostitución ajena en la Ley de Profilaxis Antivenérea12.331.

Desde su sanción en el año 1937, la ley de profilaxis antinvenérea estuvo dirigida hacia dos objetivos: 


  • Uno, fue organizar las enfermedades venéreas y velar por la salud pública (en este sentido, se destaca la trascendencia histórica que tuvo la inclusión de la exigencia del examen prenupcial obligatorio para la población masculina). 


  • El otro, consistió en erigirse como una herramienta para la lucha contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena, al poner fin al sistema reglamentista (sistema al que adhería la Argentina hasta ese entonces, que no prohíbe la actividad de la prostitución pero reglamenta su ejercicio). 


A partir de la vigencia de esta ley, Argentina clasifica como un país abolicionista, es decir, 

no se reprime el ejercicio de la prostitución, ni se lo intenta reglamentar, pero sí se sanciona a todo aquel que lucre o explote el ejercicio de la actividad sexual ajena. 

En este sentido, el artículo 15 de la ley prohíbe el establecimiento de casas de tolerancia o lugares donde se ejerza la prostitución; mientras que su artículo 17 reprime a quienes sostengan, administren o regenteen esta clase de locales.

Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.


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La presente entrada se realizó en base a conceptos vertidos en el estudio: FIN DE EXPLOTACIÓN SEXUAL emitido por el Ministerio Público Fiscal - Procuración General de la Nación
y el documento intitulado « Enfermedad venérea - Definición » de Ccm (salud.ccm.net) esta puesto a diposición bajo la licencia Creative Commons. (Puede copiar, modificar bajo las condiciones puestas por la licencia, siempre que esta nota sea visible.)

domingo, 4 de septiembre de 2016

PENAS PREVISTAS PARA EL CONTRABANDO

ARTICULO 876. – 

1. En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) el comiso de las mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;

b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;

c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;

d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;

f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;

h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;
i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por QUINCE (15) años.


ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO

ARTICULO 874. – 

1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.

3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:

a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;

b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

CONTRABANDO DE ARMAS

ARTICULO 867. – Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986.)



Condenaron a 7 años de prisión a Menem en la causa por la venta ilegal de armas a Croacia y Ecuador
El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 fijó este jueves la pena. El expresidente fue condenado por ser coautor del delito de de contrabando agravado. En tanto, impuso cinco años y medio de prisión para Oscar Camilión. CIJ TV transmitió en vivo
Publicado por el Centro de Información Judicial - Agencia de noticias del Poder Judicial
el Jueves, 13 de junio de 2013

del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3

CARLOS SAÚL MENEM


1.1. Calificación de los hechos: coautor del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez (10) hechos (arts. 45, 54 y 55 del CP, 863, 864 mo. "b", 865 m". a) y b) 867 del CA, 470 y 471 del CPP.

1.2. Agravantes: En primer término se tiene en consideración su falta de dificultad para conseguir sustento (a la época de los hechos ejercía la Primera Magistratura de la Nación), la sofisticada modalidad ardidosa comisiva de sus conductas (decretos presidenciales con destinos de exportaciones ficticios), su reiteración (diez hechos), la calidad del material bélico motivo de las exportaciones (vgr. morteros, minas terrestres no metálicas antipersonal, minas terrestres no metálicas antitanque, granadas de mano explosivas, cohetes pampero, misiles antitanque hiloguiados), el fin de lucro que en definitiva guiara todas las maniobras de las indebidas exportaciones, la omisión de toda comunicación al Congreso de la Nación en ocasión del decreto PE 2283/91, su desaprensiva conducta posterior al poner en riesgo las propias vidas de los soldados argentinos apostados en la zona de los Balcanes como parte de las fuerzas de paz desplegada en la región por las Naciones Unidas y viajar en pleno conflicto bélico a entrevistarse con el presidente TUDJMAN de la República de Croacia -país receptor de las armas- y, en especial, el daño a la imagen internacional del país en orden a la vulneración de su neutralidad en los conflictos de los Balcanes y de Ecuador-Perú..."

1.4. En función de ello, oídas las partes, normas citadas en la respectiva calificación legal y arts. 12, 29 inc. 3° del CP y 530 del CPP, se impondrán al imputado MENEM las siguientes penas:

a) SIETE (7) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo;

b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare,;

c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de TRES (3) AÑOS para el ejercicio del comercio,;

d) INHABILITACIÓN ESPECIAL de CATORCE (14) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público,;

e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para ser miembro de las fuerzas de seguridad,;

f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de SIETE  (7) AÑOS para el ejercicio de la patria potestad, la administración de bienes y el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

g) PAGO de las costas del proceso.

1.5. Por último, firme que se halle la sentencia respectiva, de continuar el imputado MENEM desempeñándose como senador nacional, a los fines de la efectivización de la condena impuesta se deberá iniciar el correspondiente proceso de desafuero (art. 69 de la Constitución Nacional)

CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 866. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986.)


Incautación récord de precursores químicos que se usan para fabricar droga


Este año ya fueron secuestradas más de 700 toneladas, contra el promedio anterior, de 100;
el Gobierno reforzó los controles a la industria y en rutas.

Noticia publicada en el Diario La Nación del LUNES 29 DE AGOSTO DE 2016


REPRESIÓN DEL CONTRABANDO

El contrabando, de modo universal puede resumirse como la entrada o salida de mercancías de un determinado país, sin la requerida presentación previa ante las autoridades aduaneras.

En la República Argentina este delito se tipifica en el artículo 863 y siguientes del 
CÓDIGO ADUANERO, una de las leyes complementarias del Código Penal.

(Decreto Ley 22415 del 2 de marzo de 1981, promulgado en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, refrendado posteriormente por el Congreso Nacional, al que se le suman sucesivas reformas.- )

Es dicha ley se establece el Régimen de las Aduanas, describiendo el citado delito en las disposiciones penales de la sección XII, Título I, de los delitos aduaneros.

CONTRABANDO SIMPLE

ARTICULO 863. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 864. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

CONTRABANDO AGRAVADO

ARTICULO 865. – Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)


jueves, 1 de septiembre de 2016

LA LEGITIMA DEFENSA Y EL FUNCIONARIO POLICIAL - 34.6

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;



La legítima defensa. Nociones generales 

La legítima defensa es una de las causales de justificación que se analizan dentro de la antijuricidad en la estructura de la teoría del delito. En este sentido, una acción típica puede estar justificada en tanto y en cuanto se haya realizado en legítima defensa. 

Es "la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima, no provocada, de un bien jurídico, actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano”.

Puede ser ejercida “por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

Debe quedar en claro que la legítima defensa no es instituto que sirva para llevar adelante justicia por mano propia.

Es por ello que, para que se configure la legítima defensa como tal, deben darse ciertos requisitos de manera estricta. 

Requisitos de la legítima defensa 

a) Agresión ilegítima 

Respecto del requisito de la agresión ilegítima, se configura cuando se está ante una conducta humana, agresiva y antijurídica.

La conducta debe ser agresiva, esto es, debe existir una voluntad lesiva, excluyendo aquellos supuestos de conductas imprudentes.

En una aclaración que resulta importante para lo que refiere al accionar policial.  Si el sujeto es consciente del peligro que causa con su acción imprudente y se le ha advertido que deponga su actitud y, no obstante, continúa con su conducta, ésta deviene agresiva.

El funcionario policial se encuentra obligado a dar la voz de alto antes de hacer uso de su arma de fuego. Solo en aquellos casos en los que el sujeto continúa con su agresión luego de que se le advirtiera que depusiese su actitud el funcionario policial estaría actuando dentro de los límites de la legítima defensa. 

Conducta antijurídica es aquella que afecta bienes jurídicos sin derecho. De esta manera, no se podría ejercer legítima defensa contra una persona que actúe justificadamente, por ejemplo en legítima defensa o en estado de necesidad justificante.

Además, “cuando se corre el riesgo de herir o matar a terceros, el derecho de defensa se limita, especialmente si existe la posibilidad de huir o de producir afectaciones de menor importancia”. 

La legítima defensa puede ejercerse mientras exista la situación de defensa y puede ir desde el surgimiento de la amenaza inmediata a un bien jurídico hasta que “termina la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos”. 

La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar”.

La agresión es “la amenaza de lesión o puesta en peligro de derechos jurídicamente protegidos. El ataque o amenaza debe provenir de una acción humana, no necesariamente violenta, pero sí agresiva”.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla 

El código penal requiere que el sujeto que actúa en legítima defensa concurra con una necesidad racional del medio empleado. Se entiende este requisito como proporcionalidad. 

Debe considerarse que el medio empleado por el agredido, ha sido racional siempre que haya sido proporcional a la potencialidad defensiva desplegada por el agresor.

Una grosera desproporción sólo existe cuando la relación entre el interés menoscabado por la defensa y el protegido por ella puede ser valorada como ‘intolerable’ […] Recién un homicidio cometido para proteger valores materiales insignificantes ya no estará justificado”.

Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva.

La ley requiere que el medio con que se repele una agresión debe ser racionalmente necesario, para lo cual deben tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean a un hecho.

Proporcionalidad no solo se exige en relación con la agresión y la defensa sino que también se mide en la relación entre el medio utilizado para defenderse y el bien defendido.

Cuando no se cumple con el requisito de la necesidad racional del medio empleado se configura lo que se conoce como exceso en la legítima defensa.

Si hubiera exceso de la legítima defensa, se podrá recurrir al artículo 35 del Código Penal para imputar el delito a título de imprudencia. 

Así es como en un caso donde se concluyó en que había existido un exceso en la legítima defensa, el tribunal sostuvo: “La desproporción resulta evidente cuando se considera que el acusado asestó una puñalada dirigida a una zona muy riesgosa para la vida con una cuchilla muy puntiaguda y con una hoja de 15 cm de largo, produciendo la muerte inmediata de la víctima. El arma fue empleada en ese sentido únicamente: otras alternativas menos graves (blandirla, dirigirla a otras áreas menos vitales) no fueron utilizadas y ante un riesgo no letal, reaccionó igual que ante un peligro de esa entidad."

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende 

Para que actúe dentro de los límites de la legítima defensa, quien se defiende no debe haber provocado la agresión.

En relación a lo antedicho, cabe destacar un caso en el que un tribunal sostuvo que no constituía provocación suficiente el hecho de que los policías hubieran descendido de un auto no identificado, esgrimiendo sus armas, pero de manera tranquila con uno de los efectivos portando su identificación.  Por ello es que entendió que los efectivos policiales habían actuado dentro de los límites de la legítima defensa al repeler la agresión del individuo que se encontraba dentro del auto al cual querían identificar.

3. El funcionario policial y el artículo 34.6 del Código Penal: controversias en cuanto al principio de proporcionalidad 

Como ya hemos descripto, la legítima defensa per se no exige el requisito de proporcionalidad sino más bien la utilización de un medio necesario o racional. Es decir, entre dos medios, se deberá optar por el menos lesivo pero no tiene que ser un medio proporcional al ataque que está siendo repelido. 

Es cierto que cuando es manifiestamente desproporcional, no se podrá alegar esta causal de justificación. 

No obstante, la actuación en el marco de la legítima defensa no conoce una cota de proporcionalidad entre el ataque sufrido y la reacción al mismo ni tampoco respecto del medio utilizado. Por tanto, si se permitiera que el funcionario policial pueda actuar en el marco de la legítima defensa, sólo debería guiarse por la utilización de un medio racional o necesario.

Empero, cabe aclarar que tanto la legislación nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remiten a las normas de la Organización de las Naciones Unidas que requieren el uso proporcional de la fuerza por parte de los funcionarios de la seguridad.

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A nivel nacional: Artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior (número 24.059), decreto 637/03; 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley de Seguridad Pública (número 2894), artículos 26, 27, 28 con referencia al “Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (adoptado por la resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU).

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Consecuentemente, mientras que en la actuación en legítima defensa no es necesaria la proporcionalidad, el uso de la fuerza por los funcionarios de seguridad debe encontrar su límite en las normas internacionales de derecho público interno e internacional. 

El funcionario policial no actúa espontáneamente al momento de recurrir a la fuerza, sino más bien que realiza una tarea que ha sido previamente ensayada y además en tanto funcionario policial debe sujetar su actuar a las normas estatales.

El funcionario policial responde a una actuación reglada y a instrucciones precisas, lo cual se contrapone con el derecho a la legítima defensa cuya fundamentación está mayormente asociada a una reacción no premeditada ni ordenada.

De allí que la legítima defensa del ciudadano común no requiera de la proporcionalidad pues ante el repentino ataque, el ciudadano no tiene la oportunidad de sopesar la proporcionalidad del medio en cuestión. 

En este sentido, creemos indispensable recurrir a los estándares internacionales de derecho internacional de los derechos humanos para limitar y constreñir el uso de la fuerza por parte de los agentes policiales. 

4. Los estándares derivados de los principios sobre uso racional de la fuerza y empleo de armas de fuego y el derecho internacional de los derechos humanos.

El funcionario policial se vale del uso de la fuerza constantemente para protegerse a sí mismo y a terceros. En muchos de estos casos nos encontramos con que el efectivo policial repele una supuesta agresión física y/o armada actual, finalizando con la vida del atacante. 

No debe perderse de vista que se trata de funcionarios que se encuentran especialmente capacitados para el empleo de armas de fuego, razón por la cual el análisis para constatar la existencia de un supuesto de legítima defensa debe realizarse de manera estricta. 

En ese sentido, los tribunales regionales de protección de los derechos humanos entienden que “una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”.

En el mismo sentido se pronunció el Comité de Derechos Humanos, el cual señaló que […] La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona. 

Es dentro de este marco que creemos que resulta necesario interpretar el instituto de la legítima defensa del funcionario policial. En tal sentido, no debe perderse de vista lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), la que remarcó que la […] lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.

Asimismo, Argentina ha incorporado a su derecho interno el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979).

A través del decreto 637/03 se dispone que se difunda e implemente el “Código de conducta” en la Policía Federal, en la Gendarmería Nacional, en la Prefectura Naval y en el Servicio Penitenciario Federal.

Además, insta a los gobernadores a hacer lo mismo con las fuerzas de seguridad provincial.

Por su parte, la Ciudad de Buenos Aires a través de la Ley de Seguridad Pública 2.984 en su artículo 27 establece que los funcionarios policiales deberán actuar conforme al código de conducta y a los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que exigen la proporcionalidad en el uso de la fuerza.

Los principios sobre uso de la fuerza El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley dispone en su Artículo 3º que “podrá usarse la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas”. 

Este Código restringe el uso de la fuerza a “cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas”. 

Y además, dice el comentario al artículo 3: “En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr”.

Además, establece en el principio 22º que los gobiernos y autoridades responsables de hacer cumplir la ley “asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial”. 

Por su parte, en la novena disposición especial de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (en adelante, los Principios) se señala que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que representare ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 

Asimismo, la disposición quinta de los Principios establece: 

“Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: 

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; 

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; 

c) Procederán de modo que se presenten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; 

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectada”.

Conclusión 

El policía es un funcionario estatal y dado su rol específico y su entrenamiento previo, no puede ser considerado como cualquier ciudadano al momento de analizar su actuación en legítima defensa. 

En este sentido, debe cumplir con las exigencias de los compromisos del Estado argentino en materia de derechos humanos. 

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La presente entrada es un extracto del artículo "La legítima defensa y el funcionario policial: ¿uso necesario o proporcional de la fuerza?", de Pablo D. Colmegna* y Juan Nascimbene** - Publicado por Revista Pensamiento Penal

* Abogado (UBA), ayudante de segunda en la materia Derechos Humanos cátedra Pinto; pablo.colmegna@gmail.com. 

** Abogado (UBA), profesor adjunto de Derecho Penal en el Instituto Superior de Seguridad Pública, ayudante Derecho Internacional cátedra Pinto (UBA), ayudante Derecho Penal cátedra Sancinetti (UBA), investigador del Proyecto UBACYT: “La posición de garante del funcionario policial”; jnascimbene@gmail.com.

miércoles, 31 de agosto de 2016

BIENES JURÍDICOS

“Bien jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.

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“El Derecho penal moderno se ha desarrollado desde la idea de protección de bienes jurídicos. De acuerdo con ella, el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada. La vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son intereses o finalidades de la sociedad que el legislador quiere proteger amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena; de esta forma, tales intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos.”

BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 43 y 44.

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La parte especial de nuestro Código Penal —correspondiente al Libro Segundo— expone los delitos. Esa exposición está orientada por los bienes jurídicos a los cuales las conductas tipificadas lesionan.

Se afirma, con razón, que el orden en el cual aparece cada bien jurídico demuestra una valoración por parte del legislador, es decir, los bienes jurídicos que primero aparecen son los de mayor importancia.

Esta enumeración de delitos reconoce la siguiente clasificación: se toman en un mismo título los delitos que dañan un mismo bien jurídico (v.gr., Título V, “Delitos contra la libertad”) o, excepcionalmente, se toma como parámetro al titular de los bienes jurídicos lesionados, como así lo hacen los títulos correspondientes a los delitos contra las personas, delitos contra la administración pública y delitos contra los poderes públicos; luego, dentro de cada título, encontramos diferentes capítulos, en los cuales se subclasifican los delitos que lesionan un mismo bien jurídico de acuerdo al modo de ataque o de acuerdo a una “fragmentación del bien jurídico genérico” (v.gr., Capítulo I del Título V, “Delitos contra la libertad individual”).

Ese Libro Segundo, el referido a los delitos, se compone de doce títulos, los cuales están divididos en capítulos.

Los títulos son los siguientes:

Título I: “Delitos contra las personas”, el cual comprende ataques contra la vida y la integridad física; el

Título II, referido a los “Delitos contra el honor”; el

Título III, sobre “Delitos contra la integridad sexual”;

Título IV, “Delitos contra el estado civil”;

Título V, “Delitos contra la libertad”;

Título VI, “Delitos contra la propiedad”;

Título VII, “Delitos contra la seguridad pública”;

Título VIII, “Delitos contra el orden público”;

Título IX, “Delitos contra la seguridad de la Nación”;

Título X, “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”;

Título XI, “Delitos contra la Administración Pública”; y el

Título XII, “Delitos contra la fe pública”.

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La idea de un derecho penal como protector de bienes jurídicos resulta expansiva del poder punitivo, pues si se pretende erigir a la amenaza de pena en un escudo protector de bienes, qué más conveniente que “incrementar el grosor de ese escudo” (incrementar las penas) para lograr una más eficaz protección. …(Sin embargo)… tal protección no puede ser realizada fácticamente: Si el Derecho penal realmente pudiera cumplir la misión de “proteger bienes jurídicos” en sentido físico, como si fuera un vidrio blindado que se levantase delante de los bienes, ciertamente sería correcto aumentar el grosor del vidrio tanto como fuera posible, pues cuanto más denso fuese el blindaje, mayor sería la protección. Pero esa noción es errada. La ley penal no es un “escudo protector”; ni pretende, ni puede lograr que el delito desaparezca. Ésa no es una misión que deba serle adscripta como cosa propia ni siquiera en forma ideal. No es que por el hecho de que la ley penal sea incapaz de cumplir esa misión deba desaparecer: sólo significa que no “protege”, al menos no si por “protección” se entiende un “escudo real contra el agresor eventual”

SANCINETTI, Marcelo, A., Casos de Derecho penal. Parte general, Hammurabi, 3ª ed., Buenos Aires, 2006, p. 53.

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“… las garantías, por principio, son instrumentos que tienden (y sólo pueden tender) a limitar el poder punitivo estatal y jamás a ampliarlo o legitimarlo, por esa razón, dice Rusconi, no se puede pretender utilizar el argumento del bien jurídico protegido para incrementar las penas, pues esa idea desvirtuaría la función propia de la garantía. De esta forma, entiende el lúcido jurista argentino, que “una conducta que amenaza al bien jurídico es la condición necesaria, pero no suficiente para criminalizar esa conducta”; “el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos es un límite al momento de construir el tipo penal, pero nunca un elemento extensivo del tipo penal frente a otros criterios negativos de la tipicidad”

RUSCONI, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007


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martes, 30 de agosto de 2016

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA - 280 - 281

ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

La acción consiste en "evadirse" por medio de fuerza en las cosas o violencia en las personas. La evasión puede producirse de un edificio (ej: cárcel, comisaría, etc.), como también del vehículo en el cual se transporta al individuo hasta el lugar de encerramiento (ej: fugar de un camión celular).

Violencia en las personas. Si las violencias causan lesiones hay concurso de delitos.

Fuerza en las cosas. La fuerza debe recaer sobre los elementos predispuestos para el encerramiento (techos, paredes, pisos, rejas, cerraduras, etc.), sea del edificio o del vehículo en que se lo traslada. La fuerza debe ser obra del que fuga; así, no es punible el que se fuga aprovechando el boquete abierto en la pared por otra persona.

Si no se utiliza fuerza o violencia el hecho no es punible. Así, por ejemplo, no es punible el que se fuga utilizando astucias o engaños, o aprovechando el descuido del que vigila, o disfrazándose de proveedor de la cárcel, etcétera. Por el contrario, el uso de medios hipnóticos o narcóticos, sí es punible, porque queda comprendido en el concepto de violencia (conf. art. 73).

Se trata de un delito doloso. Se consuma cuando el sujeto obtiene la libertad, aunque ésta sea por muy breve tiempo. Por sus características, admite la tentativa.

Sujeto activo, es el individuo que se halle "legalmente detenido", es decir, privado de su libertad por la autoridad competente (sea por autoridad judicial: orden del juez; sea por autoridad administrativa, por ejemplo, por una orden del Presidente durante el estado de sitio; etc.). La detención debe ser "legal", es decir, formalmente procedente. No es necesario que la detención sea justa, pues aún un inocente -si está legalmente detenido- puede cometer el delito de evasión.

Favorecimiento de Evasión:

ARTICULO 281. (primera parte) - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. […]
La acción consiste en "favorecer la evasión", o sea, en ayudar, facilitar, procurar. La consumación se produce con la evasión, es decir, cuando el detenido o condenado obtiene su libertad ilegalmente. Los simples actos de ayuda, como ser entregas de limas o herramientas, por sí solos no alcanzan a consumar el delito.

Sujeto activo del favorecimiento puede ser cualquier persona, pero la ley establece que si se trata de un funcionario público además de la pena de prisión se le aplicará inhabilitación absoluta por triple tiempo del de la condena.

Culpa del Funcionario:

ARTICULO 281. (segunda parte) –
[…] Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

Esta figura culposa, en general revista las mismas características que el caso anterior. Pero, creemos necesario destacar 2 cosas:
  • sujeto activo sólo puede serlo un funcionario público; 
  • entre la negligencia del funcionario y la evasión del detenido o condenado debe existir relación de causalidad. 
El monto de la pena de multa fue actualizado por la ley 24.286. .

Quebrantamiento de una Inhabilitación:

ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

La acción consiste en quebrantar una inhabilitación impuesta por la justicia. (Ej: el médico inhabilitado judicialmente para ejercer su profesión que igual sigue atendiendo pacientes). La inhabilitación debe ser dictada por un juez integrante del Poder Judicial. Se requiere sentencia firme. Si el inhabilitado quebranta la inhabilitación a raíz de un estado de necesidad no existe el delito.

Es un delito doloso (el autor tiene conocimiento de que está inhabilitado judicialmente, y sin embargo, quiere quebrantar dicha inhabilitación).

El hecho se consuma cuando se quebranta la inhabilitación judicialmente impuesta. Es posible la tentativa.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - 277 tercer párrafo

ARTICULO 277 - 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

Inc. a) Delito precedente: la pena se agrava si el delito precedente fuere grave, con una pena mínima superior a los tres años.

Inc. b) Ánimo de lucro: también aumenta la pena al doble de su mínimo y máximo, si el autor actuare con ánimo de lucro, entendido como toda ventaja patrimonial apreciable económicamente. Es un elemento subjetivo, que en caso de faltar, la agravante no se aplica, pero si se aplicaría la 1° parte del art. 277, según el caso (tipo básico).

Inc. c) Habitualidad del encubrimiento: la agravante funciona cuando el autor realiza en forma reiterada actos de encubrimiento. Se requiere "habitualidad", es decir, que el autor haga del encubrimiento una actividad habitual. No se requiere que el encubrimiento sea el único medio de vida de quien lo realiza habitualmente.

Inc. d) Funcionario público.- Agravante incluida por la ley 25.815 que toma en cuenta la calidad del autor del delito.

Muchos autores ven a la receptación habitual como una forma intermedia entre el encubrimiento y la participación, porque "los delincuentes -dice Soler- antes del delito ya saben que pueden contar, aún sin promesa anterior expresa, con la ulterior cooperación de esa clase de individuos.

Inc. 3°, in fine.- No importa que en un mismo caso concurran más de una agravante (Ejemplo: habitualidad en el encubrimiento y con ánimo de lucro), porque a los efectos de aplicar la pena, el artículo es claro, sólo se aplica una vez la agravante. Sin perjuicio de que el juez, al momento de individualizar la pena, aplique la pena máxima para el delito, que en el caso es de 6 años para las agravantes. 

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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