martes, 6 de septiembre de 2016

PROFILAXIS ANTI VENÉREA

La Ley N° 12.331. denominada de profilaxis antivenérea, fue sancionada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936. Dicha ley está orientada a Organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

Llamamos enfermedad venérea a toda enfermedad que tiene relación con contactos sexuales: generalmente se trata de infecciones donde el agente patógeno responsable de la enfermedad, a menudo un virus, un hongo o una bacteria, se transmite de un individuo al otro.

También se pueden denominar infecciones de infecciones de transmisión sexual o IST, que sustituye al antiguo nombre de las enfermedades de transmisión sexual o ETS. Este término abarca un gran número de diferentes enfermedades, más o menos graves dependiendo de los casos.

Entre las enfermedades venéreas más conocidos encontramos el SIDA, la sífilis, las infecciones genitales como el herpes genitales o las uretritis por clamidias. El uso de un preservativo, sin importar el tipo de relaciones sexuales que se tengan, es la mejor forma de prevenir las enfermedades venéreas.


La explotación de la prostitución ajena en la Ley de Profilaxis Antivenérea12.331.

Desde su sanción en el año 1937, la ley de profilaxis antinvenérea estuvo dirigida hacia dos objetivos: 


  • Uno, fue organizar las enfermedades venéreas y velar por la salud pública (en este sentido, se destaca la trascendencia histórica que tuvo la inclusión de la exigencia del examen prenupcial obligatorio para la población masculina). 


  • El otro, consistió en erigirse como una herramienta para la lucha contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena, al poner fin al sistema reglamentista (sistema al que adhería la Argentina hasta ese entonces, que no prohíbe la actividad de la prostitución pero reglamenta su ejercicio). 


A partir de la vigencia de esta ley, Argentina clasifica como un país abolicionista, es decir, 

no se reprime el ejercicio de la prostitución, ni se lo intenta reglamentar, pero sí se sanciona a todo aquel que lucre o explote el ejercicio de la actividad sexual ajena. 

En este sentido, el artículo 15 de la ley prohíbe el establecimiento de casas de tolerancia o lugares donde se ejerza la prostitución; mientras que su artículo 17 reprime a quienes sostengan, administren o regenteen esta clase de locales.

Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.


---------------------------------------
La presente entrada se realizó en base a conceptos vertidos en el estudio: FIN DE EXPLOTACIÓN SEXUAL emitido por el Ministerio Público Fiscal - Procuración General de la Nación
y el documento intitulado « Enfermedad venérea - Definición » de Ccm (salud.ccm.net) esta puesto a diposición bajo la licencia Creative Commons. (Puede copiar, modificar bajo las condiciones puestas por la licencia, siempre que esta nota sea visible.)

No hay comentarios:

Publicar un comentario