jueves, 11 de agosto de 2016

EXTORSIÓN

Dentro de los “delitos contra la propiedad”, el Capítulo III se refiere a la extorsión; en él se contemplan las siguientes figuras:

Extorsión común (art. 168, 1° parte)

Extorsión con documentos (art. 168, 2° parte)

Chantaje (art. 169)

Secuestro extorsivo (art. 170)

Sustracción de cadáveres para hacerse pagar su devolución (art. 171).


La diversidad de figuras sobre extorsión impide dar una definición global que las comprenda a todas. No obstante, podemos decir que la extorsión, en líneas generales, consiste en “obligar a otro – mediante intimidación – a entregar algo, para obtener un provecho patrimonial”.

Bien jurídico protegido: la propiedad:

La extorsión es un delito contra la propiedad. El bien jurídico protegido es la propiedad, porque en la extorsión el delincuente siempre trata de obtener un beneficio patrimonial de manos de la víctima.

En la extorsión, aparte de la propiedad, también se ataca la libertad de la víctima, pero el ataque a la libertad es sólo el medio para lograr lesionar la propiedad.

Ejemplo: una persona entre en un comercio, finge ser inspector municipal y al comprobar que el comerciante está en infracción le dice: “esta infracción se castiga con $30.000 de multa; ud. me debe pagar $ 10.000 o yo denuncio el hecho y ud. deberá pagar la multa”.

Diferencia con otros delitos:

Con el hurto:

En el hurto es el propio ladrón quien se apodera de la cosa; en la extorsión, es la víctima quien entrega la cosa al delincuente. En el hurto no hay violencia de ninguna naturaleza; en la extorsión hay violencia moral, intimidación, sobre la víctima.

Con el robo:

En el robo, el ladrón se apodera de la cosa; en la extorsión es la víctima quien entrega la cosa.

En el robo hay violencia física, recae sobre el cuerpo de la víctima, la inmoviliza; en la extorsión no hay violencia física (salvo el caso del art. 168, 2° parte).

En ambos delitos hay intimidación, pero existen diferencias: en el robo, el mal amenazado es físico e inminente para la víctima (ejemplo: “la bolsa o la vida”); en la extorsión, el mal amenazado puede ser de otro género y no es inminente, porque supone un intervalo de tiempo entre la amenaza y su cumplimiento, o entre aquella y el provecho patrimonial.

Con el delito de coacción del art. 149 bis, 2° parte:

Tanto en la coacción como en la extorsión, se ataca la libertad y la voluntad de la víctima: se la obliga a hacer algo a lo cual ella no está obligada, pero existe esta diferencia: en que la “coacción” es un delito contra la libertad; en tanto que la extorsión es un delito contra el patrimonio (de naturaleza patrimonial)

En general, sin perjuicio de lo que surge de cada figura en particular, la extorsión presenta los siguientes elementos o requisitos característicos:

La intimidación

La entrega de la cosa

El beneficio o provecho patrimonial

El intervalo temporal entre la amenaza y su cumplimiento, o entre aquella y el provecho patrimonial.



Extorsión Común:

ARTICULO 168. (primera parte) - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. […]
Los medios de que se vale el autor para cometer la extorsión, en general encierran violencia moral y producen temor en la víctima; dichos medios son:

Intimidación:

Son las amenazas que causen temor en la víctima, de modo tal que la obliguen a hacer lo que el extorsionador quiere.

Las amenazas deben ser idóneas, es decir, capaces de producir temor en la persona a la cual van dirigidas. Algunos autores sostienen que la idoneidad de la amenaza debe juzgarse con referencia a una persona normal o a los individuos que se encuentren en la misma condición del sujeto pasivo. A nuestro juicio, la idoneidad de la amenaza es una cuestión de hecho, que debe resolverse por el juez ante cada caso concreto. Así, por ejemplo, una amenaza determinada puede ser idónea para atemorizar a un hombre de campo, pero puede no serlo para atemorizar a uno de la ciudad.

Las amenazas pueden ser hechas en forma verbal, escrita, directa, indirecta, etc. El mal amenazado puede recaer sobre cualquier bien jurídico: vida, integridad física, libertad, patrimonio, etc., de la propia víctima, de un familiar o de un tercero.

Simulando autoridad pública o falsa orden de la misma:

En realidad, son formas de intimidar a la víctima. Se simula autoridad pública: cuando para extorsionar, el individuo finge ser autoridad pública (policía, inspector de la municipalidad, de salud pública, etc.). Se simula falsa orden de autoridad pública: cuando para extorsionar, el individuo invoca falsamente orden de dicha autoridad, es decir, cuando finge que está actuando en cumplimiento de una orden emanada de dicha autoridad.

El autor del delito no debe ser realmente funcionario público, porque en este caso, no habría extorsión, sino el delito de “exacciones ilegales” (art. 266 y ss.).

En estos casos en que se extorsiona simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, la víctima actúa engañada, razón por la cual, estos casos de extorsión presentan cierta similitud con la estafa. La diferencia reside en que, en la extorsión, la víctima actúa, fundamentalmente, por el temor; en la estafa, la víctima actúa exclusivamente por el engaño.

Como se ve todos los medios analizados significan violencia moral. En ningún caso, la extorsión puede cometerse con violencia física; si existiese violencia física, habría robo y no extorsión.

Acción:

Las acciones en este caso consisten en entregar, enviar, depositar o poner a disposición del autor o de un tercero.

Se entrega: cuando el objeto se da al autor; cuando se lo pone en sus manos.

Se envía: cuando el objeto se manda, se lleva o dirige al autor, sin ser necesario que éste lo reciba o tome.

Se deposita: cuando el objeto es colocado en determinado lugar, generalmente señalado por el autor.

Se pone a disposición: del autor o de un tercero: cuando el objeto se pone en condiciones tales, que cualquier de ellos puede disponer materialmente de él.

Objetos:

Los objetos sobre los cuales recae la acción son:

Cosas: debe tratarse de cosas muebles, porque los actos que describe la ley (entregar, enviar, etc.) implican el desplazamiento de la cosa, lo cual sólo es posible si se trata de cosa mueble.

Dinero: es la moneda corriente en el país, nacional o extranjera. Las monedas que no tengan curso legal no son “dinero”, pero quedan incluidas en la extorsión, pues jurídicamente son “cosas”.

Documentos que produzcan efectos jurídicos: documento es todo aquello que, estando firmado, puede contener una manifestación de voluntad. La ley exige que se trate de documentos que “produzcan efectos jurídicos”, pero la doctrina agrega que se debe tratar de efectos jurídicos de “naturaleza patrimonial”.

Ilegitimidad de la exigencia:

La exigencia de entregar, enviar, etc., cosas, dinero, etc., debe ser ilegítima; o sea que el autor no debe tener derecho a exigir lo que pide. Si tiene derecho a exigir, no habrá extorsión.

Elemento subjetivo. Consumación y tentativa:

El delito es doloso. Se consuma cuando la víctima entrega, envía, deposita, etc., el objeto; o sea: cuando se desprende de él.

Es admisible la tentativa; ella existe desde el momento en que el autor haya comenzado a ejecutar los actos de intimidación contra la víctima.

Extorsión con Documentos:

ARTICULO 168. (segunda parte) – […] Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Los medios para extorsionar son los mismos que en la extorsión común (intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, etc.), pero se ha agregado otro medio: violencia. En cuanto a la acción, también consiste en “obligar a otro”, pero en este caso, se obliga a “suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.

Violencia:

La ley no aclara si se trata de la violencia física o moral, pero la doctrina entiende que se trata de la violencia física, pues la violencia moral ya está comprendida en el concepto de “intimidación”.

Al aceptarse la violencia física como medio para extorsionar, falla el criterio para distinguir la extorsión del robo; sin embargo, aún es posible diferenciar estas figuras si se toma en cuenta la finalidad perseguida por el autor al usar la violencia, en uno y otro caso:


En el robo: se busca lograr “el apoderamiento” de la cosa mueble ajena.

En la extorsión que analizamos: se busca la “suscripción o destrucción de documentos”.

Acción:

Consiste en obligar a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.

Se suscribe: un documento, cuando se lo firma al pie, al final del texto, dándole validez formal.

Se destruye un documento, cuando cesa su existencia material; cuando se lo hace desaparecer como documento, sea rompiéndolo, tachando la firma, borrándolo, quemándolo, etc.

Debe tratarse de un documento de obligación o de crédito; esto significa que en él debe estar documentada una deuda o un crédito. Si el documento es de otra naturaleza (ejemplo: contiene una renuncia a un cargo), el hecho no encuadra en esta figura, sino en la de “extorsión común”, siempre que exista un efecto jurídico de naturaleza patrimonial.

El documento puede ser público o privado, pero corresponde hacer algunas aclaraciones:

Si se suscribe un documento público, hay concurso formal entre la extorsión y la falsedad ideológica (art. 293); corresponde aplicar la pena de la extorsión por ser la mayor (art. 54)

Si se destruye un documento público o privado, hay concurso formal entre la extorsión y la figura del art. 294, corresponde aplicar la pena de la extorsión.

Elemento subjetivo. Consumación:

El delito es doloso. Se consuma cuando se realiza la acción típica (cuando se obliga a suscribir o destruir).

Firma en blanco:

Si se obliga a otro a suscribir un documento en blanco, se debate si existe extorsión:

Gómez sostiene que no hay extorsión, porque aún no hay documento. Se basa en que si bien la firma es parte del documento, ella no es todo el documento; el documento es algo más que una firma.

La mayoría de los autores sostiene que el hecho en sí no encuadra en el art. 168, 2° parte (extorsión de documentos), pero si el documento fue entregado, enviado, etc., existe la extorsión del art. 168, 1° parte.


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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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1 comentario:

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