martes, 30 de agosto de 2016

ENCUBRIMIENTO - 277

ARTICULO 277.-

1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.



La tercera persona que habría participado en el aberrante crimen de Lucía Pérez, ocurrido el pasado fin de semana en el Barrio Playa Serena, fue detenida en horas de la madrugada por personal policial en un hotel ubicado en la calle Acapulco al 461, de la ciudad de Santa Clara del Mar. Se trata de Alejandro Maciel, de 61 años, según informaron fuentes policiales.“No tengo elementos para decir que estuvo en el momento de la violación y el crimen, pero sí colaboró en la limpieza de los rastros del delito”, aseguró la fiscal, quien indicó que está tercera persona está acusada por el delito de “encubrimiento agravado”.16 octubre, 2016

4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
(Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003)


Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo

Con la sanción de la ley 25.246, el Capítulo XIII pasó de denominarse "Encubrimiento" a "Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo". Se reformaron los arts. 277 (encubrimiento), 278 y 279 (lavado de dinero).

Encubrimiento

La ayuda dispensada al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea comprando, guardando, escondiendo, etc., los objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo, constituye, en general, encubrimiento.

La caracterización del encubrimiento como figura autónoma, es una conquista del siglo XIX, ya que la doctrina tradicional lo consideraba como una participación en el delito, después de su consumación.

El encubrimiento se distingue de la participación criminal, en que el encubridor presta su ayuda al autor del delito sin que medie promesa o acuerdo anterior. Si existiese promesa o acuerdo anterior, habría participación y no encubrimiento, porque el que promete su ayuda posterior, antes de la comisión del delito, está poniendo una condición para que el delito se cometa.

El encubrimiento es un delito autónomo y requiere dos presupuestos:

  • Existencia previa de un delito. En el encubrimiento es presupuesto ineludible la existencia previa de un delito cometido por otro (encubrir el delito propio, no es delito), sea que se trate de un delito consumado o sólo tentado. Debe tratarse de un delito; la ayuda al autor de una falta o contravención, no constituye encubrimiento. 
  • Inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito. Si el individuo hubiera prometido o acordado ayudar al delincuente con anterioridad a la comisión del delito, habría -como ya dijimos- participación y no encubrimiento. 

Distintas Figuras de Encubrimiento:

El artículo 277, a través de 3 incisos, contempla ahora en forma sumamente casuística distintos supuestos de encubrimiento; en tanto que los artículos 278 y 279 se refieren al lavado de dinero.

Las figuras contempladas actualmente en el encubrimiento son las siguientes:

Favorecimiento Personal (art. 277 inc. 1 - a)

Acción.-

La acción consiste en "ayudar" a alguien para que pueda eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de ésta. La ayuda se puede materializar ocultándolo, que equivale a proporcionarle un escondite que le permita eludir a la autoridad o sustraerse a la acción de ella, o también se la puede ayudar cuando se le allanan todos los inconvenientes que puede encontrar a su paso para que pueda eludir o sustraerse a la acción de la autoridad.

El encubridor debe saber que la persona a quien oculta o ayuda a fugar es un perseguido por la justicia, y su propósito debe ser el de ayudarlo a eludir o sustraerse de la justicia.

Elemento subjetivo. Consumación.-

No comete el delito quien ayuda a alguien no con el propósito antes mencionado, sino, por ejemplo, por prestarle ciertos cuidados elementales impuestos por algún deber de humanidad, tal el caso del que cuida al herido o de albergue al hambriento, etcétera. Tampoco incurrirá en delito quien tenga al delincuente sin conocer la existencia del delito cometido por éste. De lo expuesto se extrae que es un delito doloso, el dolo consiste en el conocimiento, por parte de quien presta la ayuda, de la existencia previa de un delito y de la no participación en el mismo.

La consumación se produce cuando se ayuda a alguien.

Favorecimiento Real (art. 277 inc. 1 – b):

En esta figura de encubrimiento, el autor obstaculiza la acción de la justicia al "procurar" (hacer lo posible) que desaparezcan los rastros, pruebas o instrumentos del delito. Ejemplo: borra rastros, oculta documentos, destruye el arma homicida, etcétera.

Acción.-

Las conductas consisten en ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito; o en ayudar al autor o partícipe a ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito.

Ocultar es sinónimo de guardar, esconder una cosa para que no sea detectada por otros.

Alterar significa transformar, cambiar una cosa en otra.

Hacer desaparecer es suprimir la cosa.

Lo que se oculta, altera o se hace desaparecer son los rastros, pruebas o instrumentos del delito.

Rastros son huellas o marcas que quedan sobre los distintos objetos que tienen relación con el delito, o incluso sobre las personas. Ejemplo: barrer para que desaparezcan las huellas dejadas por el delincuente.

Pruebas son los medios con los que se puede determinar quién fue el autor del delito.

Los instrumentos del delito son los elementos que se utilizaron para cometer el delito. Ejemplo: el arma con el que se mata a la víctima.

Elemento subjetivo.

El hecho es doloso. El dolo consiste en el conocimiento de que se están realizando las acciones típicas, sumado a la voluntad de borrar los rastros, pruebas o instrumentos del delito. Para ser doloso, debe saber que está borrando rastros, huellas, etc. Ejemplo: no es punible, quien limpia un arma, desconociendo que con la misma, se mató a una persona.

El favorecimiento real es doloso: el sujeto debe actuar con conocimiento de que con su labor está ayudando a ocultar, hacer desaparecer rastros, pruebas o instrumentos de un delito.

Consumación.

El delito se consuma cuando se realiza alguna de las conductas típicas.

Receptación de cosas (art. 277 inc. 1-c):

Acción

La conducta consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

Adquirir es sinónimo de conseguir; recibir de tomar y ocultar de hacer desaparecer.

Elemento subjetivo.

Es un delito doloso, es necesario que el encubridor sepa que las cosas que adquiere, recibe u oculta proviene de un delito. No interesa que el autor sepa o no de que delito provienen. En el texto actual no se requiere "fin de lucro" (que el autor actué con el propósito de lograr alguna ventaja patrimonial para sí o para otro). En caso de que actúe con ánimo de lucro la figura se agravará conforme al 3° párrafo, punto b, del art. 277 C. Penal.

Consumación:

La conducta se consuma cuando el encubridor realiza alguna de las conductas típicas, es decir, cuando adquiere, recibe u oculta dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

No denunciar (art. 277 inc. 1-d):

En este caso el delito consiste en no denunciar, por un lado, la perpetración de un delito; y por otro, en no individualizar a los responsables de un delito ya conocido.

Se castiga no solo al que omite denunciar sino también al que omite individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido (se lo denomina delito ya conocido, porque terceras personas tomaron conocimiento del mismo ).

En este supuesto de encubrimiento, la acción no puede ser realizada por cualquier particular, sino sólo por las personas mencionadas en el art. 174 del Código Procesal Penal de la Nación, que son las pueden recibir las denuncias, a saber: el juez, el agente fiscal y la policía. En definitiva son las personas obligadas a promover la persecución penal de un delito de acción pública.

En cuanto a los profesionales, se debe tener en cuenta que la obligación de denunciar cesa ante el "secreto profesional". En otras palabras, no existe la obligación de denunciar hechos que le fueron relevados bajo secreto profesional.

Actualmente es más limitado a las personas antes mencionadas (art. 174 C.P.P.).

Acción:

La conducta puede consistir en:

  • no denunciar la perpetración de un delito (de acción pública); y en 
  • no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, estando obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 
En cuanto a la primera de las conductas típicas (omisión de denuncia), hay que aclarar algunos conceptos en tomo a la denuncia. 


Según establece el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 174 "Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía..."

En cuanto a la forma, el art. 175 establece que: "La denuncia, podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder..."

"La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal" ( art.176 Cód. Proc. Penal).

La segunda de las conductas típicas consiste en la no individualización del autor o partícipe de un delito ya conocido, en este caso, para que el delito se configure basta con que no se ponga en conocimiento de la autoridad, quienes son los responsables del mismo (autor y partícipe).

Elemento subjetivo:

Para ambas conductas (no denunciar y no individualizar), el delito es doloso. El dolo consiste en el conocimiento por parte del encubridor de que debe efectuar la denuncia (en el primer caso) o individualizar a los responsables de un delito ya conocido (en el segundo caso); y la voluntad de realizar dichas conductas, en menosprecio de las normas.

Consumación:

En ambos casos, el delito se consuma con la omisión de la conducta debida.

Ayudar a asegurar el producto o provecho del delito (art. 277 inc. 1-e):
Acción:

La conducta consiste en asegurar o ayudar a que el autor o partícipe, asegure el producto o provecho del delito. El autor del encubrimiento no actúa en beneficio propio, sino en favor del autor o partícipe del delito.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso. El dolo consiste en conocer y querer asegurar o ayudar al autor o partícipe, a que se haga del producto o provecho del delito. El delito se consuma cuando se realiza la acción típica.

Receptación de cosas “sospechosas” (art. 277 inc. 2)

En el caso del inc. 1 c), el encubridor "sabe" que las cosas provienen de un delito. En este caso del inc. 2 no se da ese elemento subjetivo, el autor "no sabe", pero dada las circunstancias que rodean al hecho (ejemplo: objeto de mucho valor traído por un ciruja; vendedor que no quiere dar recibo o factura, etc.) "debía sospechar" que provenían de un delito.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 3 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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